EXP. 13-3475

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, siendo estas consignadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por la ciudadana AURA INÉS LÓPEZ MILLÁN, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.142.101, debidamente asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216 respectivamente, contra los actos administrativos Circular N° 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta N° 108-6, acto de trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales no fueron publicados en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital ni notificados personalmente a ningún educador activo, ni jubilado.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Señala la parte actora que en virtud de la grotesca violación Constitucional y del ordenamiento jurídico, solicita se le acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido y en este sentido se le restituya la aplicación de las convenciones colectivas que la protegen (Distrital- vencida- y Nacional-vigente), restituyéndosele así la condición jurídica infringida.

Asimismo solicita que se le pague lo adeudado, ya que el Gobierno del Distrito Capital cambió y disminuyó unilateralmente los salarios y las pensiones de jubilación.

Finalmente solicita se declare con Lugar “…el presente AMPARO CAUTELAR…”, asimismo manifiesta que en el supuesto negado, se ordene en la sentencia que se incluya en el Presupuesto Educativo del Gobierno del Distrito Capital, la obligación de presupuestar las cantidades dejadas de pagar por conceptos de jubilaciones, salarios y sus incidencias.

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En este orden de ideas observa este Juzgado que la parte querellante no fundamentó los elementos argumentativos suficientes que pudieran hacer nacer en este Juzgado la convicción del buen derecho invocado, ya que se limita a explanar una serie de consideraciones vagas e imprecisas que no conllevan a verificar la existencia de los requisitos para la procedencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar, los cuales están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y así se decide.

Asimismo, es oportuno señalar que este Tribunal en fecha 10 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada inicialmente en base a los mismos alegatos de la medida anteriormente identificada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por la ciudadana AURA INÉS LÓPEZ MILLÁN, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.142.101, debidamente asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130, contra los actos administrativos Circular N° 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta N° 108-6, acto de trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales no fueron publicados en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital ni notificados personalmente a ningún educador activo, ni jubilado.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3475