REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
203° y 154°
Querellante: Ciro Alfonso Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.808.273.
Apoderada Judicial: Ana Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.202.
Organismo Querellado: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).
Se inicia la presente causa, mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el N° 3397-13.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y fue librada la notificación y citación correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó copias simples y en fecha 13 de mayo de 2013, dicha representación solicitó la certificación de las mismas.
En fecha 20 de mayo, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 16 de julio de 2013. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue declarada desierta por incomparecencia de ambas partes. En fecha 05 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:
Que se proceda a homologar el monto del dinero que se le cancela por jubilación, la cual ha venido peticionando sin obtener ninguna respuesta efectiva.
El ajuste de la petición desde el 01-01-2006 de acuerdo al tabulador de Ley y emolumentos, desde el año 2006 hasta la fecha de la decisión.
Para fundamentar tal pedimento expuso:
Que cumplido todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó este derecho a su representado mediante decreto Nº 0266 de fecha 01-06-2006.
Que una vez publicado el referido Decreto, se le notificó del beneficio mediante oficio Nº 1.304 de fecha 04-08-2005.
Que, el beneficio de jubilación se fundamentó en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, sin embargo toman como base de cálculo veinticinco (25) años de servicio cuando en realidad son treinta y tres (33) años, siete (7) meses y siete (7) días.
Que su representado ha solicitado ante las diferentes autoridades del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda y la Defensoria del Pueblo, la revisión del beneficio y la homologación de la pensión sin ninguna respuesta efectiva.
Que mediante comunicación 3.581-09, de fecha 11 de mayo de 2009, la Licenciada Olimpia Mancera actuando en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta a la solicitud de homologación realizada por su representada a esa institución y expresó que “…desde el momento del otorgamiento de la jubilación este ejecutivo regional no ha realizado homologación alguna de la pensión de jubilación, derecho éste que efectivamente le corresponde de acuerdo en lo establecido en la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones. Es por ello que esta administración considera importante hacer de su conocimiento que estamos consientes de que esa situación debe ser corregida, pero en los actuales momentos de imposible ejecución, debido a que para la fecha estamos empezando con un nuevo presupuesto y el ejecutivo nacional no nos envió los recursos suficientes para proceder a pagar la deuda…”
Que el reclamo de su representado es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación, tal como lo establecen los textos legales de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus artículo 13 y 27 y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.
Que lo anterior tiene fundamento legal en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a los Derechos Sociales y de las Familias, concediendo capacidad de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretenden a través de la presente querella.
Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Hely José Galavis Hermoso inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos planteados en la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia considera que resulta improcedente el pago de los conceptos reclamados por cuanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda canceló oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante y en consecuencia no debe nada.
Opuso como punto previo la caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso preclusivo o de caducidad de tres (3) meses para intentar cualquier recurso ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del acto administrativo en sede jurisdiccional.
Realiza una interpretación del mencionado artículo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, destaca que en caso de que este Tribunal declare procedente el reajuste de la jubilación debe aplicarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual oponen como defensa previa.
Que de acuerdo a esa norma la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgó la jubilación.
Invoca una sentencia dictada por la Alzada Contencioso Administrativa, y concluye que en caso de declararse procedente el ajuste de la jubilación debe tomarse en cuenta la misma fue otorgada mediante decreto Nº 0266 de fecha 01 de junio de 2006, y la reclamación judicial de ajuste fue solicitada en fecha 21 de febrero de 2013, por lo tanto considera que ha operado la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto que sea considerado únicamente podría realizarse el reajuste de pensión jubilatoria desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio lugar a la presente controversia.
Por otra parte señala que la pensión de jubilación del querellante fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia, situación que contraviene lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, por lo tanto considera que mal podría convalidarse a través del reajuste de pensión jubilatoria una actuación contraria al ordenamiento jurídico que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación del hoy querellante, a partir del 01 de enero de 2006, de acuerdo al tabulador de Ley y emolumentos.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo planteado por la representación judicial del Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Las normas transcritas, prevén la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Este reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.
Al respecto, es importante invocar una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 224, de fecha 06 de mayo de 2010, la cual estableció lo siguiente:
Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas grado 20. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).
En virtud de lo anterior esta Corte no comparte el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 18 de agosto de 2004, por lo que a partir del 18 de mayo de 2004, se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 2004. Así se decide.
Del análisis de la anterior decisión se desprende que el ajuste de pensión de jubilación procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, y el mismo debe ser demandado dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir que el ente u organismo realice el respectivo aumento, ello con el fin de evitar la caducidad del derecho a accionar por el resto del tiempo solicitado, de lo contrario solo podrá reconocerse el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado
Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2006, y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho al querellante, a partir del 21 de noviembre de 2012, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo es imprescindible resaltar la existencia de un acto nugatorio sobre una solicitud realizada por el hoy querellante relacionada con su pensión de jubilación y que fuese respondida en fecha 11 de mayo de 2009, por la Directora General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual reconoció que desde el momento del otorgamiento de su jubilación no había realizado homologación alguna, pero que en ese momento era de imposible ejecución, pero es el caso que, se evidencia que el hoy querellante no impugnó ese acto administrativo, sin embargo, visto que se solicita el ajuste del beneficio de jubilación, el cual por su naturaleza e importancia se encuentra protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un derecho de seguridad social, cuya finalidad no es otra que brindar al funcionario anciano la garantía de un sustento económico, en atención a la tutela judicial efectiva se procederá a revisar el asunto planteado. Así se establece.
Ahora bien, la parte querellada plantea como defensa contra la solicitud de reajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, la ilegalidad del otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación, derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Nacional que regula la materia, específicamente el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, en razón de lo cual afirma que mal podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley.
Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, Ponente: Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro 11-0657, estableció un criterio, el cual es necesario traer a colación:
“…Ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia n.°: 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido Decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”
De la anterior decisión se evidencia la potestad de autotutela que tiene la administración pública para revisar, subsanar y en todo caso de extinguir los actos administrativos dictados, cuando se constaten vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de merito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, sin embargo considera la Sala que es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, y que luego de sustanciado culmina con la decisión definitiva de la administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el procedimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“…Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.
De la anterior decisión se desprende que el reajuste del monto de jubilación al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba el funcionario, a los fines de garantizarle los medios de subsistencia cuando no tuviese la capacidad para trabajar por motivos como la vejez o por invalidez, era un derecho que le asistía, en tal sentido concluye la mencionada decisión que era necesario atender la procedencia o no de tal reclamación tomando en cuenta la importancia social del derecho a la jubilación.
En el presente caso, bien se observa que, se solicita el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, por lo tanto, en atención a la jurisprudencia trascrita mal puede pretender la administración que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre un aspecto que no es el thema decidendum. En todo caso, de considerar la administración que existe ilegalidad en el otorgamiento del beneficio, debió aperturar un procedimiento administrativo al hoy querellante, garantizando la participación del interesado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la representación judicial del querellado por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Resuelto lo anterior, este Juzgado entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar. Así, se observa que reclama el recalculo del tiempo de servicio prestado a la Administración que a su juicio era de 33 años, 07 meses y 07 días, y no como fue estimado por el ente querellado de 25 años de servicios, para resolver lo solicitado se hace necesario remitirnos a los medios de pruebas cursantes en autos y en tal sentido, se evidencia lo siguiente:
Al folio 15 del expediente principal, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante ingresó en la Gobernación de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2000, y que egresó de dicho ente, en fecha 04 de noviembre de 2004, siendo su último cargo “Director General”, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda por motivo de Jubilación, acumulando un tiempo de servicio de (4 años 1 mes y 16 días)
Al folio 26 constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 1985, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, mediante el cual hace constar que el ciudadano Vivas Ciro Alfonso (hoy querellante), prestó sus servicios ante ese despacho desde el día 08 de octubre de 1971 hasta el 14 de marzo de 1974, desempeñando el cargo de Portero, acumulando un tiempo de servicio de (3 años, 4 meses y 14 días)
A los folios 33 y 34 del expediente principal, Resolución Nº 0266 de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Ciro Alfonso Vivas por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 3 literal (a), de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adscrito a la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
A los folios 47 al 51 oficio Nº 3581-09 de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por la Directora General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le da respuesta a una comunicación emitida por el ciudadano Ciro Alfonso Vivas (hoy querellante), sobre unos particulares referentes a su pensión de jubilación. En dicho oficio se desprende lo siguiente: “…con respe[c]to a su solicitud de homologación, este Despacho observa que ciertamente desde el momento del otorgamiento de la jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado homologación alguna de la Pensión de Jubilación, derecho éste que efectivamente le corresponde de acuerdo en lo establecido en la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones. Es por ello, que esta administración considera importante hacer de su conocimiento que estamos conscientes de que esa situación debe ser corregida, pero en los actuales momentos es de imposible ejecución, debido a que para la fecha estamos empezando con un nuevo presupuesto y el Ejecutivo Nacional no nos envió los recursos suficientes para proceder a pagar la{s] deudas adquiridas por esta Gobernación del Estado Miranda, aun así, no dejamos de reconocer que es nuestro deber el reivindicar la situación presentada con respecto a las homologaciones de todo el personal jubilado, a fin de dignificar a su situación de vida…”
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto, el ciudadano Ciro Alfonso Vivas fue jubilado del cargo de “Director General”, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
No obstante, en cuanto al tiempo de servicio prestado a la Administración Publica, no se evidencia al menos de autos, algún elemento probatorio que permita demostrar que el hoy querellante prestó servicios a la administración publica por más de 33 años de manera ininterrumpida, en consecuencia y vista la escasa actividad probatoria presentada por la parte querellante, quien tenía la carga de probar que la administración incurrió en un error al calcular el tiempo de servicio prestado, debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
Sin embargo, visto que se solicita el ajuste del beneficio de jubilación, que por extensión considera este tribunal que se encuentra amparado por nuestra constitución porque dignifica la pensión de jubilación que es otorgada como una garantía social, para recompensar al funcionario público por haber prestado un determinado servicio con el fin de cubrir sus necesidades básicas y escenciales y elevar su calidad de vida en esa etapa de la ancianidad y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y visto que de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, no se evidencia que el organismo querellado haya dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, ordena que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es, “Director General” del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda. Dicho ajuste deberá realizarse en base al 62,50% % del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2012, todo en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la Abogada Ana Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.202, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ciro Alfonso Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.808.273, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
Primero: Se niega la solicitud del recalculo del tiempo de servicio alegado por el querellante conforme a la motivación que antecede.
Segundo: se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2012, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, tal como se estableció en la motiva anterior.
Tercero: A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador de Estado Bolivariano de Miranda, y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ EL SECRETARIO

FLOR CAMACHO A. TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta Post Meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 3397-13/FC/