REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-1984-000005
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El INTIMANTE asociación civil “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 29, Tomo 13, Folio 102, Protocolo Primero, reformados sus Estatutos según documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 28 de diciembre de 1971, bajo el Nº 13, Folio 52, Protocolo Primero, Tomo 4 Ad, fusionada por absorción por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, representada por los abogados, Carlos Hernández Bernal, German Hernández Bermúdez, José Vicente Garcés, Marieva Briceño Negretti, Lesbia Savino Palacio, Soledad Viloria Lindo, Luisa Fernanda Márquez V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.099, 2.081, 3.006, 13.485, 13.486, 13.898, y 45.865, respectivamente, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Segundo, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los INTIMADOS ciudadanos CARMEN MERCEDES BERNAEZ y ALCIRO MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.506.817 y 1.993.517; respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 25 de octubre de 1984, admitiéndose el 30 de octubre de 1984, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
En fechas 6 y 14 de marzo de 1985, los ciudadanos Alciro Mendoza y Carmen Mercedes Bernaez, respectivamente, quedaron intimados.
El día 6 de julio de 1992, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de este procedimiento, la cual fue decretada el día 8 de julio de 1992, vencido como fue el lapso para que las partes acreditaran el pago o realizaran oposición, comisionando para su practica al Juzgado del Distrito Ricaurte del estado Aragua, llegando las resultas en fecha 22 de julio de 1992.
En fecha 29 de julio de 1992, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó la designación del perito avaluador.
En fecha 1 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, desistió del presente procedimiento, solicitando la suspensión de la medida decretada en la presente causa.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación al desistimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva se encuentra el desistimiento el cual esta previsto en el artículo 263 que establece:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Asimismo, dispone el artículo 525, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Destacado del Tribunal.
(…)
Del artículo 525 de la Norma Adjetiva, se puede colegir que las partes pueden de mutuo acuerdo realizar actos de composición procesal, para cumplir con una sentencia y en el artículo 263 del Código Adjetivo, se regula el desistimiento como un medio voluntario unilateral de las partes para poner fin a una sentencia o las actos de su ejecución posterior. Así se precisa.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca el cual se encontraba en fase de ejecución y en ese estado la parte demandante desistió del tramite, y consignó en original de certificación emitida por su representada, en la cual la autorizan para desistir del presente procedimiento (folio 98), constatando este Juzgado que la abogada Luisa Fernández Marquez apoderada judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la autorización expedida por la Vicepresidenta de Cobranzas y Recuperaciones de la parte intimante, cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente; y, comoquiera que el acto de desistimiento lo realizó con la debida facultad dada por la parte intimante a sus apoderados judiciales; y esté (desistimiento), puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcritas. Así se establece.
La parte demandante, asimismo solicito la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el siguiente inmueble: “…Un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Urape Dos (2) ó Edificio Nº 2 del Conjunto Nº seis (6), que forma parte del Conjunto Residencial El Bosque, el cual está ubicado en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, estado Aragua. El apartamento gravado está distinguido con el Nº 21-1, situado en el piso 1º del Edificio Urape Dos (2) ó Edificio Nº 2. Tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (75,20 M2.); consta de tres (3) habitaciones dos (2) salas de baño, un (1) recibo comedor, cocina, lavadero y una (1) jardinera y está alinderado así: NORTE : Con el núcleo central del Edificio; SUR OESTE: Con el apartamento Nº 21-2. Le pertenece a dicho apartamento un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 21-1 con un área aproximada de trece metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (13,20 M2.), ubicado en la zona de estacionamiento no techados común a los Edificios Urape uno (1) ó Edificio Nº Uno (1), Urape Dos (2) ó Edificios Nº Dos (2) y Urape Tres (3) ó Edificio Nº Tres (3). Le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con dieciocho mil novecientos noventa y cuatro cienmilésimas por ciento (4,18.994%)…”
Dicho inmueble pertenece a los intimados según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, bajo el Nº 48, folios 252 y 257, Tomo 3º, del Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1.983.
En consecuencia, de la homologación al desistimiento del procedimiento en fase de ejecución, este Juzgado acuerda lo solicitado, y ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Aragua. Líbrese oficio.
Finalmente, el Tribunal ordena la devolución del documento poder original cursante al expediente, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase documento.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 1 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte intimante, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los seis (6) día del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal

Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, seis (6) de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Daisy A. Nuñez B.
SMC/DANB/CS