REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,07 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000648
Visto el anterior escrito de fecha 18 de junio de 2013, suscrito entre el GRUPO SABANA C.A, sociedad anónima debidamente registrada inicialmente, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nro 66, Tomo 1-A de los Libros de Registro Respectivos, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro 40, tomo 51-A de los de Registros respectivos de fecha 6 de septiembre de 2006, posteriormente modificada parcialmente mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de junio de 2007, según consta del acta inscrita en la referida oficina en fecha 7 de junio de 2007, bajo el timo 59-A, Nrp 10, representada en el presente acto por ROLAND PETTERSSON STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.671 y titular de la cédula de identidad Nro 12.544.128, en su carácter de apoderado judicial, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinto de Valencia en fecha 14 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nro 14, tomo 737 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por una parte y por la otra, CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD., sociedad mercantil constituida bajo la leyes de la Republica Popular de China, con el número de registro 1000001003536, según consta de Licencia de Negocios para Personalidad Jurídica Empresarial bajo el número 1100000095911448 y debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Popular de China, bajo el Nro 02362-2007 de los Libros de Legalización respectivos llevados por dicho Consulado, inscrita en la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J309473859 (en lo sucesivo aludida como CAMCE), representada en este acto por GASTÓN L. LAZZARI MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 16.719.409, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 138.502, en su carácter de apoderado judicial, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el Nro 009, tomo 065; mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima GRUPO SABANA C.A., parte actora en el presente juicio, y el abogado GASTÓN L. LAZZARI MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2013, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), el cual fue interpuesto por la sociedad anónima GRUPO SABANA C.A en contra de la sociedad mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD., signado con el expediente No. AP11-M-2012-000648, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 20 de noviembre de 2012, y se ordena oficiar al Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de participarle sobre la suspensión de dicha medida.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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