REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000543

PARTE ACTORA: Ciudadano David Mujica Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.165.360.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Nicolás Jiménez Velasquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.969.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Instalaciones y Servicios Codeven, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el No. 35, Tomo 5-A Cto., modificados sus Estatutos Sociales en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 26, Tomo 156-A Cto., cuyo Presidente es el ciudadano Eugenio Bartolome Llorente Gómez, ciudadano español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad V-3.398.699.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción por cobro de bolívares, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se solicitó en el escrito libelar el pago de una cantidad de dinero a titulo de indemnización por daños y perjuicios.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de lo alegado en el escrito de la demanda, este Juzgado evidenció que la pretensión principal es el cumplimiento de una obligación de plazo vencido, mediante el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, dicha pretensión se solicitó sea tramitada y decidida por el procedimiento especial de intimación, la cual fue solicita por la parte actora en los siguientes términos:

“...la cual pido sea tramita y decidida, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION y a tales efectos, invoco los ariculos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil…”

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo solicitó la parte actora en la demanda se condene a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero a título de daños y perjuicios, lo cual fue solicitado en los siguientes términos:

“...En pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) a titulo de indemnizar daños y perjuicio causados...”

(Subrayado del Tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
(…)”
(Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:


“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)


De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

En el caso que nos ocupa, este Juzgado considera menester citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. con motivo del juicio incoado por la compañía Main International Holding Group INC en contra de la sociedad mercantil Corporación 4.020, S.R.L., Exp N° 00-0831,s N°0182, la cual expresa lo siguiente:

“Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte actora demandó por el procedimiento especial de vía intimatoria de conformidad con los establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte actora solicitó se condene a la parte demandada por titulo de daños y perjuicios, en consecuencia observa este Juzgado que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figura una reclamación por daños y perjuicios, por lo que considera este Tribunal que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, y así se decide.
- III -
PERTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000543