REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2002-000005

PARTE DEMANDANTE: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C., S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1992 bajo el No. 5, Tomo 90-A-sgdo., expediente No. 374612, cuyos Estatutos han sido reformados en varias oportunidades, constando la última de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17-04-97, registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 2 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BERNARDO BENTATA RIEBER, OMAR ALBERTO LEON HERNANDEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA y CARLOS MACHADO MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 47.572, 38.383, 37.779, 64.504 y 17.201, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 18-A-Sgdo, de fecha 13 de Julio de 1.988.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAYADET MOGOLLÓN PACHECO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014.
MOTIVO: Resolución de Contrato

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los instrumentos fundamentales en la presente causa, el referido Tribunal admitió la presente demanda en fecha 31 de julio de 2002, por los tramites del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA FATIMA DA COSTA, sustituyó poder en la persona del ciudadano ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.751.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que le fuera entregada la compulsa a los fines de proceder hacer entrega de la misma a otro alguacil para que el mismo precediera a realizar la citación, siendo acordado el mismo por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación personal y solicitó al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ordenándose publicar los mismos en los diarios “El Universal y El Nacional”., siendo retirados los mismos en fecha 08 de Enero de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, el ciudadano Juez Dr. Gervis Alexis Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 4 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de Mayo de 2003.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que fuera nombrado defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 de Agosto de 2003, el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980., aceptando dicho cargo para la cual fue designada en fecha 19 de Agosto de 2003.
Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial, siendo acordado el mismo por auto de fecha 16 de Octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, la apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 y 6 de la norma adjetiva Civil contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero 2004, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron las cuestiones previas opuestas y solicitaron al Tribunal que fueran declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, referente a las cuestiones previas
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal realizo cómputo por Secretaria desde el 27 de Noviembre de 2003, hasta el 29 de Enero de 2004, habiendo transcurrido Veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó agregar pruebas de la parte actora en virtud que las mismas no fueron agregadas en la oportunidad correspondiente, acordándose la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicito al tribunal que se sirviera pronunciarse con respecto a las cuestiones previas, siendo que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificado del auto arriba señalado.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, y en acatamiento a la resolución No 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó remitir la presente cusa a los Juzgados Intinerante previo sorteo de ley a los fines de resolver la presente causa, ordenándose ese mismo día la remisión de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Intinerante de esta Circunscripción Judicial devolvió la presente causa ya que no existía materia sobre la cual deba pronunciarse.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2013, este despacho recibió la presente causa ordenando darle entrada y anotarlos en los libros respectivos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado observa:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 02 de Noviembre de 2004, fecha en la cual la parte actora solicitó al a este órgano administrador de justicia que dictara sentencia, hasta la presente fecha se evidencia de manera incuestionable que la presente causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años sin que se hubiese verificado actuación alguna por parte de los intervinientes del juicio; lo cual siendo así, hace que este Juzgador considere oportuno señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…”

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089, la cual es del tenor siguiente:
“…En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: ‘...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente (…) Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio: ‘...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo). Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento: “...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: ‘De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo). (…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. (…) a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En tal sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales trascritos, los cuales por compartirlos los hace suyo este Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, si bien es cierto que la parte accionante solicito al Tribunal que se dictara sentencia no es menos cierto que dicha causa se encontraba a la espera de la decisión referida a las cuestiones previas opuestas, correspondía a las partes insistir en la emisión de tal veredicto para así dar continuación al proceso y esto no ocurrió así. En adición, el fallo esperado comprende una decisión interlocutoria, en otras palabras, éste no resolvería el fondo del asunto planteado, todo lo cual encuadra en el criterio jurisprudencial primeramente transcrito, pues desde la fecha en que se presentaron pruebas a las cuestiones previas, hasta la fecha en que se abocó el Juez que suscribe, las partes no efectuaron ningún acto del procedimiento tendente a impulsarlo, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

D. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 50 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JOHN