REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2004-000026

Vista la diligencia suscrita por el abogado Jorge Luís Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935, actuando en su propio nombre y representación, y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega el diligenciante que en fecha siete (7) de noviembre de 2005, se impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes, en dicha sentencia se ordena en el ordinal cuarto (4to) al ciudadano Flavio Masi Fulignati, parte demandada en el presente juicio al pago de la cantidad equivalente al siete (7%) del total activo hereditario cuyo avaluó consta en autos y es el que se refiere el ordinal segundo (2do) de la citada sentencia, dicho pago debía efectuarse al hoy diligenciante según su alegato, ello como consecuencia de haber asistido a la parte actora, es decir por conceptos de honorarios profesionales, siendo el caso que a decir del diligenciante no se ha cumplido con la obligación en cuestión, por lo que en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2013 solicitó se le notificara al demanda a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia en lo que respecta al mencionada ordinal 4to, siendo el caso que el Tribunal por auto de fecha dos (2) de julio de 2013, ordenó notificar al ciudadano Maximiliano Masi Fulignati, siendo ello incorrecto toda vez que la notificación debe ser dirigida al demandado, ciudadano Flavio Masi Fulignati, por lo que pide se libré correctamente la boleta de notificación al último de los mencionados a fin de que cumpla con la sentencia en cuestión.
Expuesto lo anterior debe quien suscribe formular las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha siete (07) de noviembre de 2005, se le impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha tres (03) de agosto del mismo año, en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“…, …
CUARTO: Igualmente conviene la parte demandada (FAVIO MASI FULIGNATI), que no convino con la parte actora durante el presente juicio, en reconocerle al abogado de la parte actora, que le asistió a lo largo de esta causa, por concepto de honorarios profesionales por dicha asistencia, el 7% del valor total del monto del avalúo a que se refiere la cláusula segunda, del presente (sic) convencimiento….”

Del extracto de la sentencia antes transcrito se evidencia que en efecto la parte demandada, tiene la obligación de cancelar los honorarios profesionales del abogado hoy diligenciante.
De igual forma se corroboro que en fecha dos (02) de julio del año en curso el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandante, incurriendo con ello el Tribunal en un error involuntario.
Expuesto lo anterior y a los fines de proveer sobre el pedimento formulado por la parte accionante, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha dos (02) de julio del año en curso, por cuanto por error involuntario se ordenó la notificación del ciudadano Maximiliano Masi Fulignati, cuando lo correcto es que la misma se llevara a cabo en la personal del ciudadano Flavio Masi Fulignati. Así se establece.
Asimismo se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Flavio Masi Fulignati, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.168, a fin de participarle que una vez conste en autos su notificación comenzara a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho que se le conceden a fin de cumplir voluntariamente con la sentencia de fecha siete (7) de noviembre de 2005, específicamente en lo relativo a lo establecido en el ordinal cuarto (4to) de la referida decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto