REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000079
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.178.645.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.059.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.666.023.
APODERADAS DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.773.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado conforme a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley Especial en Materia de Amparos, ordenó la corrección del ESCRITO LIBELAR al observar que la referida pretensión era de cierta manera oscura e imprecisa, otorgándose para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación.
En fecha 06 de Junio de 2013, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el quejoso asistido de abogado y consignó ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
En fecha 18 de Marzo de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación al agraviante, JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, en su condición de tercera interesada, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 19 de Junio de 2013, el presunto agraviado asistido de abogado, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de Agosto de 2013, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes 06 de Agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 06 de Agosto de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la no comparecencia del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el su condición de parte presuntamente agraviante, al igual que la comparecencia de la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y de la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, a través de su abogada YVANA BORGES ROSALES, en su condición de tercera interesada de la presente acción de amparo y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito consignado, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA (84ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable, o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El recurrente asistido de abogado, manifiesta en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y su CORRECCIÓN que la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS interpuso una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Señala, entre otras argumentaciones, que dio contestación a la demanda en aquel juicio oponiendo la cuestión previa de inadmisibilidad al considerar que el canon reclamado era superior al establecido por la autoridad competente y al dispuesto en el contrato, violando la congelación decretada por el Ejecutivo Nacional y el Artículo 2 de la Ley Especial.
Indica del mismo modo que alegó el fraude procesal puesto la demandante en dicho juicio escondió el contrato que indicaba el canon de arrendamiento inferior al reclamado puesto que ello indica un comportamiento engañoso y de mala fe, sosteniendo que no ha dejado de cumplir con tales pagos y que quien dejó de cumplir fue su contraparte e invocando a tal respecto la excepción non adimpleti contractus y que por tal motivo la reconvino para que anule el contrato que fija un canon de alquiler superior al fijado inicialmente y que se encuentra congelado; que en fecha 15 de Noviembre de 2010, contestó la reconvención; que en fecha 29 de Noviembre de 2010, la representación judicial de aquélla y su persona consignaron ESCRITO DE PRUEBAS; que en fecha 07 de Diciembre de 2010, solicitó medida cautelar innominada, sin que la misma fuese providenciada lo cual es un acto de denegación de justicia.
Reitera que en fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto paralizó el juicio conforme la entrada en vigencia de la nueva Legislación Inquilinaria referida a vivienda; que en fecha 28 de Noviembre de 2011, su contraparte solicita la reanudación del juicio; que en fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa, revocó el referido auto conforme sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su notificación y fijó audiencia conforme el Artículo 114 eiusdem y que en fecha 13 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva su notificación cuando la misma se practicó en una dirección distinta a la suya, al igual que la fijación hecha por la Secretaria del mismo, lo cual es imposible realizar por cuanto hay que pasar cuatro (4) puertas.
Del mismo modo señala que dicho Juzgado dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y por consiguiente el desalojo del inmueble, cuando durante el desarrollo del proceso, se cometieron actos que presuntamente vulneraron derechos del ámbito constitucional, como es el caso de la falta de pronunciamiento de la Juez, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, la falta de notificación sobre la reanudación de juicio, que había sido suspendido en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en este mismo sentido, la revocatoria realizada por el Juzgado Municipio del auto que ordenó la suspensión del juicio y en consecuencia, su reanudación, sin que haya sido debidamente notificado.
En este sentido, señala que a través de estas acciones se incurrieron en vulneraciones constitucionales relacionadas con la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tener el accionante la posibilidad de ejercer los recursos de Ley contra los actos antes referidos, por cuanto al mismo no se le notificó de la reanudación.
En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, expresó que la Juez dictó un auto donde se suspendía la causa, contra el cual no se efectuó recurso, por lo cual el mismo quedó firme y por tanto no podía ser revocado por la Ley, violando la tutela judicial efectiva, ya que no le está permitido revocar sus propias decisiones; que debía cumplirse un procedimiento administrativo que no se hizo y que sin embargo el mismo se revocó, violando la estabilidad jurídica; que luego se ordena su notificación y no se hizo; que se ordenó el cumplimiento del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de mandarse un telegrama y no se hizo; que se debía fijar un cartel, que tampoco se hizo; que es imposible que no lo ubicaran en su apartamento ya que estuvo dieciocho (18) meses de reposo; que la sentencia de fondo viola el Decreto de Desalojos Arbitrarios, al señalar que solo se dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, cuando la Ley ordena cuatro (4); que la contraparte incurre en fraude procesal al ocultar a la juez que existe un contrato previo donde el alquiler es inferior al que pretenden hacerme pagar incurriendo en usura; que si bien dejó de pagar los alquileres no ha podido usar el inmueble, la sentencia no podía haber revocado el auto de paralización; que se le alquilo un apartamento violando la congelación de alquileres; que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hace referencia no es vinculante, solo las sentencias en Sede Constitucional son vinculantes; que debía cumplirse el tramite administrativo y no se hizo; que respecto los cánones debía cumplirse la ley nueva; que la notificación no se realizó; que el secretario no dejó constancia respecto de la notificación; que le se sea restablecido el derecho violentado; que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2011 y se cumpla con lo ordenado con en el auto donde se suspendió la causa, que es cumplir con el procedimiento administrativo previo ordenado por el Decreto Ley.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, a través de su abogada YVANA BORGES ROSALES, en su condición de tercera interesada, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA adujo que es cierto que hubo una suspensión del juicio al tratarse de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento al salir el Decreto de Desalojos Arbitrarios, toda vez que el mismo lo estableció; que con posterioridad hubo una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpretó el decreto donde se estableció que la idea del Decreto no es suspender todos los juicios iniciados para intentar el procedimiento previo, por cuanto se crearía arbitrariedad con lo cual los juicios ya iniciados debían concluirse y una vez concluido iniciar el procedimiento que el decreto previa, lo que prohibía era la ejecución de la sentencia y que en base a ello se solicita el cese de la suspensión; que el juicio estaba en estado de dictar sentencia y que en virtud de ello se solicita la reanudación y un lapso para fijar la audiencia; que se ordenó la notificación mediante boleta resultando fallida, ordenándose la notificación mediante cartel y la fijación del mismo, cuando la Ley establece únicamente su publicación, sin embargo se fijó el cartel por parte del secretario, no siendo necesario señalar en el libro diario de dicho traslado, pues la constancia tanto del secretario como del alguacil dan fe de haberse realizado; que ciertamente existe un error material en la identificación del inmueble, sin embargo si se realizó el traslado pues la dirección es correcta; que en las audiencias al no ir alguna de las partes existen penalidades que no fueron aplicadas toda vez que la Juez tomó en cuenta todas las defensas y a raíz de ello consideró que se debían algunos cánones de arrendamientos, declarando con lugar la demanda, aplicando la ley de arrendamientos inmobiliarios donde se establece que son dos (2) los cánones que deben deberse, no pudiendo aplicar de manera retroactiva la Ley de Decreto Arbitrarios; que es una manera del demandado de retrasar el juicio; que él señala que estuvo de reposo, cuando de los documentos que acompañó, los cuales impugnó, son facturas de donde no se desprende tal reposo; que el informe debe ser desechado al no haber sido ratificado; que en la Sentencia no hay derecho constitucional violentado y por tanto solicitó se declare sin lugar el presente amparo.
En ESCRITO DE ARGUMENTACIONES consignado en dicha AUDIENCIA, expone que el querellante en amparo alega la violación constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva al considerar que el Tribunal de la Causa después de suspender temporalmente el juicio conforme el Decreto Sobre Desalojo Arbitrario de Viviendas, ordenó la reanudación de la causa de conformidad con la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2011, sin que se diera cumplimiento al procedimiento administrativo ordenado por el Decreto Ley y trae a colación una Sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 1994, por la referida Sala, que de ningún modo es aplicable al caso bajo estudio debido a que para esa fecha el Decreto en mención, ni la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habían sido dictados, de modo que mal puede pretender el quejoso la aplicación de una Sentencia que está lejos de la realidad procesal que hoy se vive.
Expresa que el accionante también sostiene que la Juez incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por la reanudación de la causa cuando la misma estuvo ajustada a derecho conforme con lo establecido sobre el tema por la referida Sala de Casación Civil y la Ley Especial, puesto que dicha Jurisprudencia fue dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados integrantes de la misma, con el cometido de ser sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, aunado a que es falso que no se haya dado cumplimiento a su notificación para la reanudación del proceso puesto que las diligencias practicadas por el Alguacil y por el Secretario fueron hechas a cabalidad, quienes se dirigieron a la dirección indicada como domicilio procesal a efectuar su misión, además de publicarse un cartel de notificación en la prensa local, para dar estricta observancia a las diligencias pertinentes y concluye aduciendo que el amparo interpuesto no está orientado a la violación de normas constitucionales, sino a la utilización de una tercera instancia ya que lo traído al conocimiento de este Tribunal son defensas y alegatos que ejerció en su oportunidad y que fueron desechados por el Juzgado de Causa por ser infundados y falsos, pidiendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia del mismo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto el quejoso fue debidamente notificado de la reanudación del juicio puesto que ello se publicó en un periódico de mayor circulación nacional, aún cuando el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, no exige como requisito para su cumplimiento, el ser fijado en el domicilio de la parte, aunado a que legalidad interpretativa de la Jueza de la Causa en la Sentencia Definitiva, no puede ser objeto de revisión mediante un amparo constitucional por cuanto desnaturalizaría su propósito, por ello invoca la declaratoria de improcedencia.
De acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante un fallo definitivo que dio fin a la controversia donde se resolvió el contrato por la falta de pago de dos (2) mensualidades cuanto la Ley Especial indica la falta de pago de cuatro (4) de ellas y por unos montos superiores a los acordados y congelados por las Autoridades competentes, aunado a que nada dijo sobre el fraude alegado y una providencia de fecha 26 de Junio de 2012, que revoca el auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2011, que paralizó temporalmente el juicio, que acuerda la reanudación de la causa conforme la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2011, que ordenó su notificación a las partes y que fijó audiencia conforme el Artículo 114 del Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, cuando el mismo no puede ser revocado por el Juez que lo dictó, aunado a la falta de pronunciamiento de la Juez, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y la falta de notificación sobre la referida reanudación de juicio; se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de dictar decisión sobre la resolución contractual y la entrega material del bien alquilado que fueren solicitadas por su antagonista, cuya falta de notificación de la reanudación del juicio le impidió ejercer el recurso de Ley, lo que infringió flagrantemente los Artículos 26 y 49 de la Constitución y el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, aunado a diversas actuaciones ocurridas en el iter procedimental.
Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al quejoso, a través de su abogado, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA y la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que fueron denunciadas por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA; que la JUEZA NOVENA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa que ambas representaciones fueron debidamente notificadas de la reanudación del juicio, pues ante la diligencia del ciudadano Alguacil de no haber podido notificar personalmente al querellante en amparo, a petición de parte, se le libró un cartel de notificación sobre la reanudación de la causa, que fue debidamente publicado en la Prensa y consignado a los autos de ese expediente, siendo fijado el mismo en su morada por parte del Secretario del Juzgado de Causa sin que la norma procedimental contenida en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, lo exija y que vencidos los diez (10) días de despacho concedidos, la AUDIENCIA ORAL prevista en la Ley Especial, tuvo lugar el día 24 de Enero de 2013, compareciendo únicamente la parte actora a través de su apoderada, puesto que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dictando su fallo oralmente conforme a la Ley, previamente haber oído a la compareciente y reservándose publicar el extenso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, cuya actuación ocurrió en fecha 29 de Enero de 2013, donde hizo referencia expresa, positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incluyendo lo relativo a la mutua petición, a la nulidad del contrato, al sobrealquiler, a la congelación del canon, al reintegro arrendaticio, a la determinación contractual, a los daños y perjuicios opuestos, a las reparaciones mayores aducidas y a la cuestión previa donde está contenido el presunto fraude, cuando hizo su razonamiento respeto de ello en dicho fallo; interpretó correctamente las normas procesales y emitió su opinión dentro del marco de la legalidad, no impidiendo, ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de él en la contienda y sin que ejerciera recurso de apelación alguno contra el auto que reanudó el proceso, ni contra el fallo definitivo, ya que de las actas también se evidencia que el demandado asistido de abogado actuó en el expediente en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando ya tales actuaciones se encontraban definitivamente firmes, al no recaer contra ellas recurso alguno, en razón que el Tribunal tendrá por notificadas a las partes vencido el lapso de diez (10) días, a partir del cual se cumplirá el acto, pues, en efecto, como bien advierte el Artículo 196 eiusdem, los términos o lapsos para la realización de los actos procesales son aquellos establecidos legalmente y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley así lo faculta de forma expresa o tácita, definiendo un patrón de conducta que debe seguir éste, verificando el vencimiento del lapso o término legal concedido para el cumplimiento de algún acto, a fin de no crear confusión procesal, aunado a que la providencia revocada no versa sobre una sentencia, sino de un auto susceptible de ser revocado por el Tribunal que lo dictó en ocasión de la orden emanada del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, por consiguiente, dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la providencia y el fallo de fechas 26 de Junio de 2012 y 29 de Enero de 2013, en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, representada por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que el quejoso, con la asistencia de abogado, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tales actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, aunado a que la providencia revocada no versa sobre una sentencia, sino de un auto susceptible de ser revocado por el Tribunal que lo dictó en ocasión de la orden emanada del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil y que tampoco agotó los medios ordinarios de defensa preestablecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2013-000079
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