REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001083
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIA MARÍA MANISCALCO BARITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.497.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Armando Castellucci, Yandira Fernández de Castellucci, Armando Castellucci Fernández y Gene Belgrave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.581.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Jesús Rivero y Francisco Rigual Moya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.001 y 15.282, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2012, en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Alberto José Rodríguez Herrera, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y diera contestación a la demanda. Igualmente, en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto complementario al de admisión y le otorgó al demandado un (01) día como término de la distancia.
Por diligencia consignada en fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se librara la compulsa al demandado, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 06 de diciembre de 2012.
Por auto fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión librada, relativas a la citación del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo negado dicho pedimento por cuanto no se había agotado la citación personal.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alberto Rodríguez Herrera, debidamente asistido por el abogado Jesús Rivero y se dio por citado en la presente causa, consignando escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad correspondiente, a saber, en fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5to) día a fin de que tuviera lugar la contestación de la reconvención.
Finalmente, por auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el demandado.
II
Ahora bien, visto escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2013, por los abogados Armando Castellucci y Gene Belgrave, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito, que en fecha 25 de marzo de 2013 compareció el ciudadano Alberto José Rodríguez Herrera, parte demandada y se dio por citado, igualmente, que en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, sin dejar transcurrir el lapso otorgado por la Ley para ello, por lo que con motivo a lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de los actos ocurridos con posterioridad a la contestación presentada de forma anticipada, por cuanto se estarían vulnerando normas relativas al debido proceso.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al indicar lo siguiente:
“…De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído…”
En este sentido, observa este Juzgador que efectivamente el demandado dio contestación a la demanda de forma anticipada y conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, parcialmente trascrito, es por lo que dicha contestación y los actos subsiguientes deben tenerse como válidos, ya que en caso contrario se estaría vulnerando normas de orden constitucional, por lo que mal podría declararse la nulidad de los actos que se han verificado en el presente proceso.
En virtud de ello, este Juzgado conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad y como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, niega la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se establecerá de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de nulidad presentada por la representación judicial de la parte demandante, abogados Armando Castelluci y Gene Belgrave (identificados en el encabezado de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2012-001083
JCVR/DPB/ Iriana.-
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