REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000130
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2013, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 22 de julio de 2013, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal contra la sociedad mercantil Grupo Xetma V&V, C.A., y el ciudadano Dany Damian Vinces Crespo.
En la referida decisión en el particular cuarto se ordenó lo siguiente:
“…Cuarto: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se han venido venciendo desde el 12 de Marzo de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme los parámetros establecidos en la Cláusula Tercera de la negociación.”

En este sentido, este Juzgado observa que conforme al fragmento transcrito anteriormente del dispositivo de la sentencia, el cálculo de los intereses moratorios ordenada se hará a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil. Por esta razón, mal podría otorgarse el cumplimiento voluntario, a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, si no han sido calculados los intereses moratorios adeudados por los demandados, correspondiendo a los expertos contables realizar los cálculos correspondientes.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado acordó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de despacho para que se efectúe el cumplimiento omitiéndose fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, solo en lo que respecta al cumplimiento voluntario, siendo lo pertinente el nombramiento de expertos contables, cuya oportunidad será fijada por auto separado, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de julio de 2013.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2013-000130
JCVR/DPB/ Iriana.-