REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
EN SU LAPSO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.556.467, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS y PEDRO ÁNGEL VALLEJO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.177 y 151.104, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.245.036.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó representación judicial alguna en este asunto.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Julio de 2012, previa declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia, ESCRITO LIBELAR contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 18 de Julio de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficios al presunto agraviante, JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta al tercero interesado, ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fechas 25 de Julio y 06 de Agosto de 2012, la presunta agraviada asistida de abogado, consignó los fotostátos y los emolumentos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de Agosto de 2013, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Miércoles Siete (07) de Agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 07 de Agosto de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS y PEDRO ÁNGEL VALLEJO GIL, en su carácter de parte presuntamente agraviada, así como la incomparecencia del ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, en su condición de tercero interesado y también se contó con la presencia del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, mediante providencia separada de la misma fecha y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificados los comparecientes.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la OPINIÓN FISCAL y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta la presunta agraviada en el ESCRITO LIBELAR, entre otras consideraciones, que en fecha 30 de Mayo de 2012, siendo las doce meridiém (12.00 m.) se trasladó y constituyó el abogado CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su condición de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en compañía de su Secretaria, ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMISAR y la apoderada de su contraparte, abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS, en el inmueble ubicado en la Calle Atrás de Antimano, Casa Nº 6, frente al Parque Infantil de Antimano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de practicar la Medida de Entrega Material decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió en su contra el ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, en el Expediente Nº AP31-V-2011-001127, cuya entrega material, real y efectiva, previas formalidades de Ley, la ejecutó dicho Despacho bajo el supuesto que la estaban desalojando de un Local Comercial, cuando lo cierto es que ella habita tal inmueble bajo la figura de vivienda familiar, conforme Justificativo de Testigos que aduce acompañar.
Sostiene que ha sido desalojada de dicho bien en forma arbitraria con su núcleo familiar, en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna y en la cual incurrió el Tribunal Ejecutor cuando existen mecanismos y vías legales para acceder a los Órganos de Administración de Justicia y donde el Estado es el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales, siendo en definitiva a quien corresponde decidir las controversias reguladas por el Artículo 87 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, en sus Artículo 12, 13, 14 y 15, donde se garantiza la tutela judicial efectiva como fin del Estado.
Refiere que el Artículo 82 Constitucional, regula el derecho a la vivienda por parte del Estado en una forma adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en concordancia con el Artículo 2 eiusdem, el cual dispone que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido y la vivienda y que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios, ni amenazas de desalojos arbitrarios, por ello considera que la acción debe prosperar y en tal sentido cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda donde insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo en el contempladlo, según decisión de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, puesto que su antagonista no agotó tal vía, pero si procedió a ejecutar la Sentencia del Tribunal de Municipio, lo cual constituye un fraude procesal por no ser el bien alquilado un local comercial sino una vivienda familiar, por lo que previo el fundamento legal que invoca, pide que se restituya el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico vulnerado y se le devuelva la posesión legítima del bien de marras, así como también sean reestablecido los bienes muebles y enseres personales en el lugar donde se encontraban en buenas condiciones y funcionamiento dentro del inmueble para solventar las violaciones constitucionales narradas, cuyos hechos fueron ratificados en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA y consignó una serie de recaudos inherentes a su pretensión.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto debió agotarse la vía ordinaria preestablecida, aunado a que de la revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que rige un Contrato de Arrendamiento entre las partes, que evidencia la posesión pacifica del inmueble arrendado y que la quejosa continúa ocupando el bien en cuestión, por lo que no se está en presencia de situaciones de hecho que generaran la vulneración de derechos constitucionales que hayan de ser restablecidos, por ello invoca la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una Autoridad Judicial, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar doméstico y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al haberla este desalojado arbitrariamente del inmueble que ocupaba, no como local comercial, sino como vivienda familiar, violentando las normativas legales y jurisprudenciales relativas a la materia inquilinaria.
En este orden, se infiere del propio ESCRITO LIBELAR y de los recaudos consignados al presente asunto, específicamente del ACTA CONCILIATORIA de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita ante la Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, que consta a los folios 47 al 49 de las actas procesales, que entre la quejosa y el tercero interesado rigen un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO y un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL sobre el bien de marras, el primero relativo exclusivamente a la actividad comercial y el segundo como vivienda sobre una parte del referido inmueble, donde convinieron, con posterioridad a la Entrega Material ejecutada por el presunto agraviante, que la parte de dicho inmueble que usa la quejosa como vivienda será respetada y que en ningún caso será desalojada de manera arbitraria, autorizándola para construir un baño, cuyos gastos serían imputados al canon de alquiler que seguirá pagando, comprometiéndose ésta a no perturbar de manera alguna el acceso al local comercial, con lo cual se evidencia que no ha sido despojada de vivienda familiar alguna, no probando en consecuencia la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, ni la autoría de la vía de hecho denunciada y que agotó las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que obtuvieron solución respecto de conservar su estadía en el inmueble de marras identificado Ut Supra como inquilina, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente asunto, se evidencia que la quejosa no fue despojada arbitrariamente del inmueble de marras y que conservó su permanencia en el mismo como inquilina de vivienda familiar mediante conciliación realizada ante la Autoridad Administrativa correspondiente con posterioridad a la Medida de Entrega Material ejecutada por el presunto agraviante, forzosamente ello conduce a considerar que no ha habido materialización de acto lesivo o vía de hecho alguna, ni la autoría de la vía de hecho denunciadas, por consiguiente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de las previsiones contenidas en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables al no observarse ninguna violación de orden constitucional y al haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y así lo deja formalmente establecido este Tribunal de Justicia Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social, de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida y por obtener oportuna respuesta a la solución del problema al acudir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ TORRES RAMOS, contra actuaciones atribuidas al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, asunto en el cual formó parte el ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, en su condición de tercero interesado y el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables al no observarse ninguna violación de orden constitucional y al haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, puesto que la quejosa no demostró la desposesión arbitraria del inmueble y que mediante conciliación ante el Órgano Administrativo competente mantuvo su permanencia en el mismo, obteniendo oportuna respuesta a la solución del problema, conforme las Ut Retro determinaciones .
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,









































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO AP11-O-2013-000085
AMPARO POR VÍAS DE HECHO