REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000096
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Empresa Mercantil ELECTRÓNICA LUSKAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 33-A de los libros respectivos.
ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.143.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 95, Tomo 1178-A de los libros respectivos.
ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos SONIA OLIVEROS MORA, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y EDUARDO CANTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.607, 81.212 y 2.696, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA (84ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia, ESCRITO LIBELAR contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su abogado, ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., por presuntas vías de hecho.
En fecha 01 de Julio de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la presunta agraviante, Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de Julio de 2013, la representación judicial de la presunta agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, se constituyó en autos como apoderado judicial de la presunta agraviante, consignó poder y se dio por notificado del presente asunto constitucional instaurado en contra de su mandante.
En fecha 07 de Agosto de 2013, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Viernes Nueve (09) de Agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 09 de Agosto de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA LUSKAO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS y del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., mediante su apoderado judicial, abogado ÁNGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA (84ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la representación judicial de la querellante en el ESCRITO LIBELAR que esta es arrendataria desde el 01 de Febrero de 2012, de un inmueble denominado Sub-Local “E” que forma parte de la Planta Baja del Local 147-F- 01/2/03, situado en el Nivel 847,60, Sector F, Nivel C1, como parte integrante de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), ubicado en la Avenida Ernesto Blohn (antes Avenida La Estancia) de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, donde funciona un comercio propiedad de su mandante, dedicado a la compra, venta y reparación de equipos celulares y accesorios, que es la única actividad comercial que ejerce.
Sostiene que en fecha 08 de Junio de 2013, el representante de la arrendadora, ciudadano JOSÉ A. OLIVERO, procedió en forma violenta, en cooperación con otras personas cuyas identidades desconoce y cortó el suministró de electricidad que surte al mismo, el cual es necesario e imprescindible para el ejercicio de su actividad laboral, bajando el breaker que se encuentra en un tablero ubicado en el interior de otro Sub-Local de su propiedad donde funciona el negocio denominado GOLFEADOS DON GOYO, cortando el cable que suministra electricidad al local arrendado por su representada.
Afirma que en fecha 11 de Junio de 2013, desprendió y se llevó todas las lámparas que iluminan la entrada del local, con la finalidad de oscurecer la entrada al local y que ante el temor de que hechos vandálicos pudieran seguir afectando la normal actividad comercial de su mandante, se llamó a la Policía del Municipio Chacao y se notificó de la novedad al Departamento de Seguridad del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), cuya actitud le causa un grandísimo daño patrimonial al tener que prescindir de tal servicio puesto que el referido representante de la querellada no ha prestado atención alguna a los reclamos realizados para que lo reinstale, teniendo que recurrir a los vecinos, quienes generosamente le han brindado ayuda a mitigar el grave daño causado por esa acción ilegítima.
En virtud de ello y conforme lo estipulado en los Artículos 26, 27, 110, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo contra dicha Empresa, al considerar que emerge y queda de manifiesto la violación fragante de sus elementales derechos constitucionales mediante la constitución de vías de hecho, a fin que se ordene la restitución inmediata en el goce y disfrute de sus derechos y garantías violentados que como arrendatario le otorga el Ut Retro Artículo 17 Constitucional.
En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, el apoderado judicial de la quejosa expuso en forma expresa lo que textualmente se transcribe a continuación: “…En este estado ratifico el contenido del escrito de la acción de amparo en fecha 08/06/2013, uno de los representantes del propietario cortó la luz de mi representada, esto se puede hacer pasando el suicher, el tablero se encuentra en la empresa Golfeados Don Goyo y cortaron el cable que suministra la luz al local. El local funciona gracias a la amabilidad de un vecino que suministró un cable, no podemos señalar a ninguna persona como la que realizó el corte. La actitud del arrendador lo que busca es el desalojo del local, lo que conlleva a esta acción. El ciudadano José OIiveros, es una persona que no forma parte de la empresa propietaria, no es accionista ni propietario. Los dueños de la empresa son su esposa o ex esposa e hijo, quien tiene el mismo nombre. Esto con motivo de evitar que pudiera generarse una confusión. Por la información suministrada por mi cliente, el ciudadano José Oliveros, fue con quien siempre se ha entendido y a quien le pagaba los bienes y servicios del local, es todo…”.
DEL DESCARGO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por su parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, manifestó a través de su apoderado judicial, abogado ÁNGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS, lo que se transcribe a continuación: “…En este acto procedo a consignar escrito de alegatos en la presente audiencia constitucional, constante de siete (07) folios útiles y anexos constante de 37 folios. En primer lugar hay una confesión espontánea por el apoderado judicial del accionante, en cuanto a que mi representada no realizó ningún acto lesivo a su mandante, esto es, existe una falta de cualidad de la empresa que represento INVERSIONES LA GAZCA, C.A., así como sus accionistas o directivos, en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, solicito el decaimiento de la presente acción de amparo, por cuanto consta inspección realizada por la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, que el local dado en comodato y no en arrendamiento como señala el accionante tiene suministro de energía eléctrica, a todo evento como bien lo confiesa el apoderado recurrente, la empresa que posee el control sobre los brakers es una sociedad mercantil independiente a mi mandante, esto es Golfeados Don Goyo (Operadora Gofeca 2002 C.A.) todo ello consta en la referida inspección. Es claro que el local posee energía eléctrica, igualmente consta que los brakers, el tablero de la empresa Don Goyo, se encuentran activos o prendidos. Igualmente en este mismo orden de ideas en la referida inspección consta perisología aprobada por la administradora del CCCT para realizar una remodelación. Lo cual no encuadraría en la procedencia del presente amparo. Llama poderosamente la atención que el reporte en el libro de novedades de la administradora del CCCT, se indica que había una persona que dijo ser propietario del lugar desinstalando las lámparas de nombre Nelson Lovera no obstante en las inspecciones aportadas en el escrito de amparo, consta que Nelson Lovera, es trabajador de la parte accionante, folios 53 y 64, por lo cual no hay constancia de que mi mandante haya generado la supuesta violación de los derechos constitucionales. Igualmente y a pesar de que no es materia de la presente acción de amparo, impugno las documentales descritas en el otro si del escrito presentado en el Tribunal el día de hoy, por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar y se condene a la parte accionante, es todo…”.
DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Así las cosas, la representación judicial de la Empresa querellante al momento de hacer uso de su derecho a réplica expresó que: “…Del desconocimiento por parte del presunto agraviante, llama la atención que las lámparas fueron desinstaladas el día 11/06/2013 y no es hasta el 20/06/2013, que el agraviante, solicita el permiso para la remodelación, tomando como cierta la declaración de la parte querellada, el ciudadano Nelson Lovera, es empleado de la empresa querellante, fue el quien participó lo ocurrido y quien llamo a la policía de Chacao, obviamente hubo un mal entendido, por cuanto no se hizo la trascripción como debieron haberla hecho, también llama la atención que la inspección judicial que aporta el apoderado de la parte presunta agraviante, es de fecha 07 de agosto de 2013 y en las fotos que consigna se denota claramente que las lámparas siguen desinstaladas y que el permiso que le concedieron el 21/06/2013, fue por 15 días, por lo que venció el día 06 de agosto, es decir un día antes de la inspección, con el consecuente daño a mi representada que el local permanece oscuro. El hecho de que los brakers estén en on para el momento del traslado de la Notaria, no me extraña por la facilidad de hacerlo cuando el local es tuyo, por último, es claramente perceptible para cualquiera que si los dueños de la empresa INVERSIONES LA GASKA, C.A. son José Antonio Oliveros Febres Cordero y su señora madre, la persona encargada de cobrar los alquileres, José Antonio Oliveros Mora, no es ningún desconocido, ni es ajeno a la empresa, que si bien no es accionista ni representante legal de la misma, para mi patrocinada, ha sido la única persona con la que se ha entendido en esta negociación, por ultimo, esto no es un contrato de comodato, es una relación comercial donde se paga arrendamiento y donde la figura del comodato se ha usado para establecer una relación jurídica que justifique la presencia de un comercio en un sub-local que no le pertenece. Es todo.”.
Por su parte el apoderado de la Empresa querellada a tal respecto expresó: “…La presente acción de amparo persigue la supuesta protección del local E, dado en comodato (supuestamente arrendado por lo dicho por la parte accionante) así como consta de contrato de comodato, que riela al presente expediente y consta de 18 metros cuadrados, es claro que se probó que el local dado en comodato posee servicio eléctrico por lo cual el presente amparo no puede prosperar por otra parte, no consta que en ninguno de los accionistas de mi mandante haya procedido al corte de luz alegado por la parte accionante, en la presente audiencia, indicando expresamente que fueron bajados unos brakers, los cuales como se probó están prendidos o en ON, por lo cual la presente acción de amparo debe decaer y así lo solicito expresamente, es todo.”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto la quejosa no logró demostrar la veracidad de los presuntos hechos lesivos, así como su imputabilidad a la querellada y en rezón de ello considera que la acción debe declararse inadmisible.
Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la representación judicial de la quejosa, su declaratoria Con Lugar peticionada por dicho abogado, su rechazo por la representación de la querellada y la opinión fiscal, se hace imperativo establecer lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, en el entendido que se podría declarar su inadmisibilidad o improcedencia si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado, o no existe.
En el caso de marras, se infiere que la presunta agraviada, a través de su abogado, señala en forma expresa que el representante de la presunta agraviante mediante vías de hecho de fechas 08 y 11 de Junio de 2013, le ha negado el derecho a acceder a los servicios básicos de electricidad en el local que ocupa, cuyo atropello viola su derecho al desarrollo de su actividad laboral, correspondiendo entonces a dicha parte demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos para que se pueda restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADO:
 Consta a los folios 6 al 9 del expediente marcado con la letra “A”, PODER otorgado por el Presidente a la Empresa querellante a su abogado.
 Consta a los folios 10 al 15 del expediente marcado con la letra “B”, PARTICIPACIÓN Y NOTA DEL REGISTRO DE COMERCIO relativo a la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
 Consta a los folios 16 al 24 del expediente marcado con la letra “C”, PARTICIPACIÓN Y NOTA DEL REGISTRO DE COMERCIO E INVENTARIO DE BIENES relativos a la Empresa INVERSIONES LA GAZCA, C.A..
 Consta a los folios 25 al 27 del expediente marcado con el Numero “1” CONTRATO DE COMODATO suscrito entre la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Empresa INVERSIONES LA GAZCA, C.A..
 Constan a los folios 28 al 31 del expediente marcadas con el Número “2.1”, CHEQUES librados en fecha 09 de Febrero, 09 de Marzo, 09 de Abril y 09 de Mayo de 2013, respectivamente, por la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ A. OLIVEROS.
 Constan a los folios 32 al 49, 50 al 60 y 61 al 70 del expediente marcadas con el Número “2.2”, INSPECIONES OCULARES, evacuadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fechas 21 de Febrero, 26 de Marzo y 30 de Abril de 2013, sobre el bien de marras.
 Constan a los folios 71 al 73 del expediente marcadas con el Número “2.3”, CHEQUES librados en fecha 09 de Mayo de 2013, respectivamente, por la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ A. OLIVEROS.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
 Consta a los folios 205 al 209 del expediente marcado con la letra “A”, PODER otorgado por la Directora de la Empresa querellada a sus abogados.
 En la Audiencia Oral y Pública el apoderado de la querellada produjo a los folios 223 al 259 del expediente marcado con la letra “A”, INSPECIÓN OCULAR, evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 2013, sobre el bien de marras.
Ahora bien, siendo debidamente analizado el acervo probatorio aportado a los autos, previamente debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del SISTEMA JUDICIAL VENEZOLANO, por lo que, ante la interposición de una pretensión de Amparo Constitucional, en primer lugar, sostiene este Órgano Jurisdiccional que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la PAZ SOCIAL, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16 de Junio de 2003.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar éste Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este Despacho Constitucional, para que pueda ser declarada a lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada la parte accionada, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica que surte al inmueble denominado Sub-Local “E” que forma parte de la Planta Baja del Local 147-F- 01/2/03, situado en el Nivel 847,60, Sector F, Nivel C1, como parte integrante de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), ubicado en la Avenida Ernesto Blohn (antes Avenida La Estancia) de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, donde funciona la Empresa de Comercio MOVILFIX propiedad de la querellante, por parte del representante de la Empresa querellada, ciudadano JOSÉ A. OLIVEROS, el cual ocupa, a su decir, la primera de las nombradas, desde el 01 de Febrero de 2012, impidiéndole el desarrollo de su actividad laboral, acudiendo a la acción de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica que demanda como infringida.
No obstante lo anterior, si bien el apoderado judicial de la Empresa quejosa sostuvo en el ESCRITO LIBELAR que el representante de la Sociedad Mercantil querellada llevó a cabo la violación de tal suministro básico y esencial del local en comento, cierto es también que dicho apoderado judicial en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL bajo análisis, indicó en forma expresa e inequívoca que “…uno de los representantes del propietario cortó la luz de mi representada, esto se puede hacer pasando el suicher, el tablero se encuentra en la empresa Golfeados Don Goyo y cortaron el cable que suministra la luz al local. El local funciona gracias a la amabilidad de un vecino que suministró un cable, no podemos señalar a ninguna persona como la que realizó el corte…”, lo cual forzosamente indica que se está en presencia de lo que se conoce como CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA, consagrada en el Artículo 1.401 del Código Civil, que produce prueba en su contra al no saber a ciencia cierta quien específicamente fue la persona que violentó los derechos constitucionales denunciados, que al concatenarse con las INSPECCIONES Ut Supra señaladas, donde, entre otras cosas, se dejó constancia en fechas 21 de Febrero, 26 de Marzo, 30 de Abril y 07 de Agosto de 2013, que el Establecimiento Comercial donde la quejosa realiza su actividad laboral, se encuentra abierto al publico en general, en pleno funcionamiento, que los Breakers se encuentran suministrando energía eléctrica al local arrendado, siendo las tres (3) primeras, que fueron aportadas por la representación de la quejosa, evacuadas antes que ocurriesen los supuestos hechos lesivos, a saber, 08 y 11 de Junio de 2013 y la última evacuada dos (2) días antes de la AUDIENCIA PÚBLICA, no probando en consecuencia las primeras inspecciones la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, ni la autoría de la vía de hecho denunciada, con lo cual se desvirtúa por completo el dicho del mencionado abogado de que la Empresa querellada, a través de su representante, ciudadano JOSÉ A. OLIVEROS, le haya causado las presuntas violaciones denunciadas, ni que haya existido suspensión arbitraria del suministro de energía eléctrica del local arrendado, HACIENDO FORZOSAMENTE SUCUMBIR SU PRETENSIÓN POR IMPROCEDENTE, ya que el supuesto de hecho alegado adolece de defecto que imposibilita entrar a conocer la pretensión del actor por que carece de derecho, al no observarse ninguna violación al derecho protegido, resultando innecesario oficiar al Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, donde se encuentra ubicado el local de marras y a la Policía del Municipio Chacao, puesto que no iban aportar solución alguna a este asunto, así como el pronunciamiento de las argumentaciones invocadas por la representación antagónica dada la improcedencia de la acción determinada Ut Supra, y así lo deja formalmente establecido este Tribunal de Justicia Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social, de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la Empresa ELECTRÓNICA LUSKAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su abogado, ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, como parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., por presuntas vías de hecho, asunto en el cual formó parte la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA (84ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que el supuesto de hecho alegado adolece de defecto que imposibilita entrar a conocer la pretensión del actor por que carece de derecho, al no quedar probada la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, ni la autoría de la vía de hecho denunciada, ya que la quejosa no sabe a ciencia cierta quien fue la persona que violentó los derechos protegidos denunciados, ni que haya existido la suspensión arbitraria del suministro de energía eléctrica del local arrendado, conforme las Ut Retro determinaciones.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO AP11-O-2013-000085
AMPARO POR VÍAS DE HECHO