REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-F-2007-000126
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO LOPEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.959.698 quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SANTIAGO LOPEZ ESTEVEZ, español, mayor de edad, domiciliado en las Islas Canarias y titular de la cédula de identidad Nº E-43.368.353-J.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.63.776.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUANA MARIA DEL CARMEN LOPEZ ESTEVES, Española, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-719.904.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial alguno, por lo que se le designó al abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 20.424, como Defensor Judicial.
MOTIVO: Partición de Herencia.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 2.007, compareció el ciudadano Ricardo López, quien consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda, admitiéndose la demandada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2.007 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, procedió a dejar constancia de la imposibilidad de practicar al citación personal del demandado.
La Secretaria Accidental en fecha 31 de julio de 2.007, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte y en virtud de haber fenecido el lapso correspondiente, se procedió a la designación del abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI, como defensor Judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó su notificación a fin de que expresara su aceptación o excusa al cargo, por lo que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007, el referido ciudadano, previa notificación, procedió aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley.
Asi las cosas, en fecha 18 de enero de 2.008, previa citación, procedió el defensor judicial a realizar formal oposición a la partición.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.008, procedió el Dr. Juan Carlos Varela, abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación en fecha 13 de octubre de 2.008.
La Apoderada de la parte actora, procedió en fecha 21 de abril de 2.009, a solicitar sentencia.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2.010, procedió la apoderada accionante a solicitar los documentos originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril de 2.010.
La representación judicial de la accionante, procedió a consignar el acta de defunción del co-accionante SANTIAGO LOPEZ ESTEVEZ.
Por auto de fecha de 23 de febrero de 2.011, se procedió a suspender la causa conforme la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efectos el respectivo Edicto.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 26 de enero de 2.011, fecha en que la parte consignó copia del acta de defunción del co-accionante santiago López Estévez, siendo esta la última actuación realizada por la parte hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la publicación del edicto librado ni ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en la continuación procesal de la presente acción, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 26 de enero de 2.011, la parte accinante no a gestionado actuación alguna tendente a la continuación de la causa, ni ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en la parte actora consignó el acta de defunción del co-accionante, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la publicación del edicto librado en autos, por la falta de actividad de la parte co-actora, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era la publicación del edicto, actuación esta que no ha realizado el co-actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La publicación del edicto, en el caso de autos, constituye una carga para el co-actor, ya que son actos que él debe realizar por su propio interés, pues asi se logra la constitución de la relación jurídica procesal, para la continuación de la causa, y la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendente a publicar el edicto, a fin de que comparecieren en autos los herederos conocidos del co-accionante fallecido, y en virtud que desde que el día 26 de enero de 2.011, fecha en que fue consignada en autos copia del acta de defunción, siendo esta la última actuación realizada en el presente asunto hasta la presente fecha, se desprende que la parte co-accionante ni siquiera a retirado el Edicto librado, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 de agosto de Dos Mil Trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 13: 12 de la tarde , se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2004-000032
JCVR/DPB/ Iriana.-
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