REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000378

PARTE ACTORA: Ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.581.615, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, LUIS CORSI, GERMAN PARRA FERNANDEZ, JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, FRANCO PUPPIO PISANI, JUAN GARANTON NICOLAI y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293, 907, 1719, 1085, 17.064, 15.738 y 30.099, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA AMELINCKX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 73-A-Sgdo; y la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA AMELINCKX: JOELY TORRES COLMENARES y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.217 y 72.146, respectivamente. 2) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.: LEONARDO HENRIQUEZ y EDGAR RAGA CHAVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.648 y 86.305, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I –

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCKX y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, lo siguiente:
• Que es poseedora en su condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 17-D de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuya propietaria es la empresa MISCELANEAS RUBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 54, tomo 101 A-Sdo.
• Que dicho local consta de cuatro dependencias, distribuidas así: Local 17-A, en el cual funcionaba una pequeña peluquería; local 17-B en el cual funcionaba Provoca’s Café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo.
• Que desde la fecha de adquisición del inmueble la situación de trabajo siempre fue normal, así como las relaciones con los vecinos del edificio tanto los de la planta baja, como de los locales de la mezzanina del Edificio, entre ellos, el que se encuentra justo en la parte superior del local 17, es decir, el local mezzanina como se mencionada en el Documento de Condominio y que efectivamente sirvió para las operaciones del que fuera el CINE OBELISCO hasta aproximadamente seis años cuando dicha actividad cesó, manteniéndose sin operaciones este inmueble hasta el mes de Diciembre de 2006 cuando comenzaron los trabajos de demolición de las bienhechurías de dicho local, los cuales iniciaron una seguidilla de siniestros al local propiedad de su representada, trayendo como resultado una secuencia permanente de daños a bienes y la paralización intermitente de actividades comerciales y profesionales en todo el local 17, es decir, 17-A, B, C y D, y en especial en el Despacho Bello Castillo, del cual es su regente y propietaria.
• Que como se puede observar del grupo fotográfico contentivo de 12 fotos, el local 17 objeto de los daños que seguidamente se relatan, para comienzos del mes de Diciembre, momento en que fueron tomadas las fotografías referidas, la oficina 17-D se encontraba operativa y en perfectas condiciones estructurales, de decoración, con todos sus archivos y documentos en perfecto estado, así como el mobiliario, equipos y otros elementos decorativos, tales como Títulos Universitarios, Diplomas, cuadros, pinturas y otras herramientas de trabajo.
• Que dichas fotos fueron tomadas en virtud de trabajos de arreglo de pintura y mantenimiento de dicha oficina para finales del año 2006, y precisamente a finales del mes de Diciembre de 2006 comenzaron los siniestros ocasionados por las acciones de demolición y remodelación del local mezzanina cine, en el cual se encontraban iniciando dichas actividades, la empresa Ingeniería Amelick C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 33, tomo 73-Sdo., representada para ese momento por el ciudadano ANDRES AMELINCK ROMERO.
• Que como se evidencia de correspondencia remitida a la Junta de Condominio del Centro Altamira de fecha 26 de diciembre de 2006, se señaló claramente el caso del primer daño por agua proveniente del local en referencia; sin embargo y a pesar de ser responsabilidad directa de la empresa constructora y también de los propietarios del local, nunca atendieron este primer siniestro que acarreó daños a todos los locales que componen el local 17, es decir, locales 17-A, B, C y D.
• Que a pesar de haber informado con antelación sobre el siniestro en ciernes, el cual ya había sido advertido, para el día 7 de febrero de 2007, aproximadamente a las 7:30 p.m. fue avisada de urgencia por la oficina de seguridad del Centro Altamira, de que nuevamente la tubería de aguas negras había colapsado, inundando toda la oficina 17-D, los locales 17-A, B, y D, y toda el ala oeste del área de circulación del Centro Altamira.
• Que durante esos días, la oficina quedó inhabilitada para continuar con las actividades de trabajo propias del ramo, es decir, Despacho de Abogados, sin embargo, siempre existió la mejor disposición para solucionar por la vía amistosa parte de los daños, hasta el punto de obviar el lucro cesante y más aún, los daños morales.
• Que el día 18 de febrero de 2007, y en pleno proceso de búsqueda de arreglo amistoso a los fines de evitar situaciones jurídicas indeseables para todos, se produjo una nueva inundación en el área del baño y kitchenette de la oficina del local 17-D. En esta oportunidad caía el agua desde la fachada externa hacia el interior del baño a través de la ventana, inundando totalmente el mueble del baño, el piso, corriendo el agua por toda la oficia y hacia los locales inferiores y el área de circulación de planta baja de la zona oeste del edificio.
• Así mismo, para el día 20 de febrero de 2007 un nuevo acontecimiento se generó como consecuencia de las actividades de demolición en el local mezzanina cine, como resultado de la indebida utilización de los martillos demoledores, desprendiéndose pedazos del techo de la oficina 17-D.
• Que en virtud de estos dañosos acontecimientos se procedió a colocar en cajas la biblioteca de la oficina, así como la casi totalidad de los archivos del despacho y todos los accesorios del mueble de la kitchinette-baño y de los elementos de trabajo que había en los armarios del depósito anexo a la oficina, como se evidencia de pruebas fotográficas.
• Que la empresa contratista procedió a eliminar las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por el techo del lado norte y oeste de la oficina, las cuales estaban cubiertas por una falsa viga de material tipo dry wall (yeso) y quedó comprometida a eliminar la tubería de electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el lado sur del local.
• Que debido a todos estos contratiempos se paralizaron definitivamente los trabajos del despacho, sin poder utilizar esta oficina, sino únicamente como depósito y como oficina de atención telefónica, ya que se encontraba inutilizada para atención de los clientes y para trabajos jurídicos debido a las consecuencias de los siniestros antes señalados, y el estado en que se encontraba la oficina.
• Que por cuanto existía una tubería de electricidad por eliminar, lo cual fue solicitado desde el mismo momento de los primeros siniestros a la empresa constructora, y se había desprendido y descartado la alfombra fija dañada, incluyendo la de la escalera, y casi todos los elementos formales de trabajo estaban guardados en caja, no quedó más remedio que esperar que la empresa Ingeniería Amelick C.A. terminara los trabajos de remodelación del local cine y se procediera al retiro de la tubería de electricidad que representaba otro peligro más para el local 17.
• Que debido a tales circunstancias tan incómodas y perjudiciales, se procedió a realizar algunos cambios en dicha oficina, por lo que, en la espera de la culminación de los trabajos de la remodelación del cine y por ende la terminación de los siniestros recurrentes, por cuenta propia se comenzó a remodelar el piso del depósito y baño toda vez que el mueble empotrado había sido dañado por el último siniestro, y también al cambio del sistema de aire acondicionado central que también había sufrido daños por agua, a sistema independiente (tipo split).
• Que otro elemento que prueba y evidencia lo aquí narrado lo constituye el Informe Técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, como consecuencia de la denuncia presentada por el Juez de Paz, Dr. Benjamín Schmidmajer, la cual tuvo como base la verificación de la situación de riesgo reportada por los afectados en el local 17.
• Que la inspección previa realizada al local 17 por los jueces de Paz, Dr. Guillermo Schmiddmajer y Dra. Morela de Castillo a los fines de determinar las condiciones del mismo y su posibilidad de instalación de un sistema de aire acondicionado split, motivó que hicieran la denuncia respectiva ante el organismo municipal correspondiente y que por ello se realizara el examen técnico a dicho local.
• Que el día 30 de julio de 2007 en un acuerdo conciliatorio firmado con los representantes del Condominio del Edificio Centro Altamira, es decir, la Dra. Camila Gómez, en representación del Presidente de la Junta de Condominio, Dr. Alberto Parra Febres y el Ing. Gerardo Pacannis en su carácter de Vicepresidente, ante la Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal Altamira Norte, Dra. Morela L. de Castillo se logró no solamente la autorización para la colocación de las unidades de aire acondicionado split para los mini locales que componen el local 17, sino también que la propia Junta de Condominio del Edificio Centro Altamira autorizara de manera clara e indubitable, y con base al informe técnico presentado por los funcionarios de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, el cambio de las servidumbres eléctricas que atravesaban el local 17.
• Que en el proceso de la remodelación del baño y depósito hubo nuevos siniestros ocasionados por la empresa contratista Ingeniería Amelinck C.A., como fueron filtraciones a través de la placa que une a ambos locales, por el baño y por el depósito, confirmándose así la imposibilidad de trabajar en la oficina siniestrada tantas veces, no quedando en aquellos momentos otra opción que esperar que terminaran los trabajos del local del antiguo cine Obelisco para poder hacer los trabajos de reparaciones de los daños, los remates correspondientes, la reubicación de las bibliotecas, armarios y equipos, e instalación de la alfombra en piso y escaleras, además de reparaciones en la recepción del despacho, y por supuesto, la eliminación del cableado eléctrico tantas veces mencionado.
• Que desde finales del mes de abril se le instó a los Ingenieros encargados de la obra para que apresuraran los trabajos del local cine toda vez que la paralización de actividades del Despacho eran absolutas y no se podía trabajar, solicitud que fue respondida con tácticas dilatorias, por lo que la situación se fue agravando, hasta el punto de atender solamente algunas llamadas telefónicas y permanecer el menor tiempo posible en dicha oficina debido a la inaccesibilidad a las bibliotecas, archivos, computadora y demás elementos de trabajo.
• Que se le solicitó nuevamente al Ing Andrés Amelinck la necesidad de la eliminación definitiva de la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine, la cual era de gran peligro, pero que la empresa contratista siguió haciendo sus trabajos con la imprudencia e impericia que la caracterizaron durante esos meses, propiciando otra cantidad de siniestros.
• Que a pesar de todos esos inconvenientes, en lo que atañe a los trabajos obligados que en materia de remodelación debieron hacerse a la oficina 17-D y por cuenta y costo propio, ya para el mes de Agosto estaban culminando los trabajos de remodelación del piso de la entrada del Despacho, así como el del depósito y baño, conjuntamente con el mueble empotrado, así como la colocación del sistema de aire acondicionado tipo split para los locales 17-a-b-c-d.
• Que el día 27 de agosto de 2008 nuevamente se suscitó otro siniestro más en el local 17, oportunidad en la cual el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina y los locales, causando daños totales a los muebles, equipos, cajas contentivas de los libros de la biblioteca del Despacho, instalaciones eléctricas y todos los elementos de trabajo del Despacho.
• Que en virtud de tantos abusos y ausencia de respuesta adecuada y oportuna procedió a activar los mecanismos legales, por lo que se realizó una inspección ocular vía notaría para dejar constancia del nuevo siniestro, oportunidad en la cual el Ingeniero Andrés Amenlick indicó que no continuarían más los problemas y que al día siguiente su personal procedería a retirar los bienes dañados, a achicar el agua del local 17 y a hacer un inventario detallado de los daños.
• Que aún sabiendo la gravedad de los hechos y el peligro grave e inminente, la empresa contratista siguió trabajando con la fuente de alimentación eléctrica del local mezzanina que atraviesa el local 17, y que se encontraba en situación de peligro total para todos, haciendo caso omiso a las advertencias de la situación tan delicada que existía desde hacía meses y en esos momentos más que delicada y puntual, puesto que las fuentes de electricidad de ambos locales estaban totalmente colapsadas por el agua producto de las inundaciones.
• Que en la madrugada del día 28 de agosto de 2007 se produjo una explosión en el local mezzanina cine, cuando los trabajadores estaban conectados a la caja de alimentación de electricidad de dicho local con unas máquinas pulidoras de piso.
• Que como consecuencia de la imposibilidad de contener el incendio que se propagó al Despacho (local 17) fue solicitado el auxilio de los Bomberos Metropolitanos quienes lograron que el fuego no se expandiera a otras áreas del Edificio, sin embargo y a pesar de la intervención de estos funcionarios fueron destruidos por el fuego todos los bienes que el día anterior habían sido deteriorados por el agua.
• Que como consecuencia de la escalada de siniestros e impactada por la destrucción de todo el Despacho y el trabajo de toda una vida, procedió a presentar una denuncia formal ante el CICPC, para que procedieran a determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales hechos.
• Que a pesar de mantener una condición precaria de salud mental, emocional y física, procedió en los días siguientes por su cuenta y costo a realizar los trabajos de remoción y limpieza de escombros.
• Que para el día 17 de septiembre, los representantes de la empresa INGENIERIA AMELINCK C.A., provocaron otro siniestro, ya que se presentó una inundación en el inmueble proveniente del local cine.
• Que este nuevo acontecimiento de inundación comprometía la seguridad de los locales 17-A, B y C debido a que las fuentes de alimentación de energía se mojaron.
• Que en las semanas que siguieron continuaron suscitándose escarceos de siniestros y más daños al local 17 D por causas de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad y agua que la empresa había sellado, y que dejaban colar todo tipo de materiales debido a los arreglos del piso del local mezzanina cine, cayendo tierra y escombros al local siniestrado y en proceso de recomposición.
• Que se siguió trabajando en la remoción de escombros y reconstrucción del local 17-D, lo cual implicó reconstrucción del depósito y de la kitchinette, baño, reconstrucción de ventanas, reconstrucción de los pisos, desde la recepción hasta el depósito y kitchinette- baño.
• Que para el día 28 de septiembre de 2007 nuevamente y por undécima vez se presentó otra inundación, esta vez en el baño del local 17-D, lo cual se evidencia del reporte de novedades de ese día emanado de la oficina de seguridad del Centro Altamira.
• Que en virtud de los hechos antes evidenciados y haciendo valer los derechos establecidos en la ley en materia de hecho ilícito civil y daño moral, es por lo que demanda de manera conjunta y solidaria a las empresas INGENIERIA AMELINCK C.A. y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL, para convengan o en su defecto, sean condenadas por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
o Por concepto de daño emergente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 625.500,00).
o Por concepto de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00)
o Por concepto de Daño Moral la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
o Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso.
o La indexación.

En fecha 20 de marzo de 2009, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a las sociedades mercantiles demandadas, a comparecer por ante la sede de este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 24 de abril de 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a la parte demandada, siendo acordadas mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordenó librar compulsas a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsas sin firmar dirigidas a los demandados, dejando constancia que no pudo cumplir con las citaciones encomendadas.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, compareció la representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de tramitarla por correo certificado, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.010, se recibió acuse de recibo de Citaciones y Notificaciones proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y en consecuencia se ordenó agregar a los autos. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado para proveer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de rechazo al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2.010.
En fecha 22 de febrero de 2.010, compareció el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TELEMÁTICO de LOTERÍAS GTL, S.A., y mediante escrito solicitó dejar sin efecto la solicitud de Reposición de la Causa realizada por este en fecha 10 de febrero de 2.010, y procedió en el acto a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora.
En fecha 22 de febrero de 2.010, comparecieron los abogados GLADYS FIGUEROA y JOELY TORRES COLMENARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÌA AMELINCKX, C.A., y mediante escrito procedió a contestar la demanda y asimismo reconvino en la misma.

En fecha 2 de marzo de 2010 la parte actora rechazó y contradijo las excepciones presentadas por las empresas demandadas tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado. Igualmente solicitó al Tribunal que no fuesen admitidas las reconvenciones propuestas por las codemandadas.
En fecha 3 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la codemandada solicitó la admisión de la reconvención, el desglose de la oposición de la medida a los fines de ser agregado al cuaderno correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2010, la abogado GLADYS FIGUEROA, apoderada judicial de la codemandada solicitó pronunciamiento en relación con la reconvención propuesta así como con relación a la medida cautelar solicitada en la reconvención.
En fecha 8 de marzo de 2010 la parte actora consignó escrito de rechazo a las reconvenciones propuestas por las codemandadas.
En fecha 3 de mayo de 2010, este Juzgado declaró inadmisibles las reconvenciones formuladas por los representantes judiciales de las codemandadas, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó así mismo la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2010 las apoderadas judiciales de INGENIERIA AMELINCKX C.A. se dieron por notificadas de la inadmisibilidad mencionada y solicitaron se notificara a la parte actora reconvenida. Así mismo, apelaron de la declaratoria de inadmisibilidad.
El día 4 de agosto de 2010 el abogado LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la codemandada solicitó la notificación de la contraparte mediante boleta.
En fecha 01 de junio de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011 este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 4 de abril de 2011, fecha en la cual se libró Cartel de Notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2011 este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2012 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las partes.
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y siendo la oportunidad para presentar informes, la parte actora hizo uso de su derecho, consignando a tal efecto escrito de conclusiones constante de cincuenta y ocho folios utiles. .

-II-

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1) Mérito Favorable de los Autos.- Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-
2) Pruebas Documentales: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
3) Prueba de Posiciones Juradas: de los ciudadanos ANDRES AMELINCK ROMERO y RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.979.537 y V.-4.323.045, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., y a las 11: a.m, respectivamente, del segundo día de despacho siguiente a su citación; a fin de que absuelvan las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora y ésta a su vez recíprocamente absolverá las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada, a las 11:00 a.m., del día siguiente de despacho.-
4º) Pruebas Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA JOFRE GAJARDO, MANUEL SANCHEZ, OSCAR GARCIA, PEDRO JESUS RODRIGUEZ CORDERO, ERIK MANUEK ROSQUEL y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.420.573, V.-3.183.586, V.-2.970.557, V.-5.23.016, V.-16.034.354 y V-6.849.007.
5º) Prueba De Informe Al Instituto de Materiales de USB, al CICPC División de Siniestros y a la Junta de Condominio del Centro Altamira, a los fines de que sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, en su Capitulo V, de la Prueba de Informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Prueba de Videos: Con respecto a esta probanza se observa que la parte misma no fue evacuada, por lo que no se aprecia para los efectos de la decisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) Por la Sociedad Mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL, S.A.:
1) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-
2) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión.
3) Pruebas De Informes A La Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Fiscalía 66º del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas

b) Por la sociedad Mercantil INGENIERIA AMELINCK, C.A.

1) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-
2) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal el Tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivare de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”, daños que en el caso de marras fueron suficientemente demostrados y acreditados en las actas del expediente.
En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)”
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
AsÍ mismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues la parte actora en el presente juicio con el acervo probatorio y la adminiculación de las pruebas demostró plenamente los daños existentes contra su patrimonio, razón por la cual forzosamente debe prosperar en derecho el daño moral así como el resto de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto se evidencia de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que pueden ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO contra las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCKX y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS G.T.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCKX y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS G.T.L. a cancelar a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 625.500,00), por concepto de daño emergente.
TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades aquí establecidas, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000378
CARR/LERR/jc