REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2003-000023
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ARTURO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.302.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano NICOLÁS DORTA CHANGIR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.990.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.428.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO KONOPNICKI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.268.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedente del Juzgado Sexto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2.002, por la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, antes identificada, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.002, por el precitado Tribunal y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2.007, por ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por los abogados NOCOLÁS A. DORT CHAGIR y LUZMIA CALCURIAN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.990 y 44.974, respectivamente, actuando para la fecha, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARTURO BUSTOS, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 1.989, la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el No. 737, Tomo 4-D de fecha 05 de noviembre de 1.984, y modificada según asiento de registro No. 59, Tomo 11-A de fecha 07 de marzo de 1.963, dio en arrendamiento a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, antes identificada, un (1) inmueble ubicado en la avenida Principal Parque Humbolt, Edificio Residencias Santa Ursula, Piso 3, apartamento No. 33, Urbanización Parque Humbolt, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en la Cláusula Primera del referido contrato se estableció que la Arrendadora daba y el Arrendatario tomaba en arrendamiento el apartamento antes descrito, señalando que el plazo de duración del contrato era por el período de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de agosto de 1.989, prorrogándose automáticamente, considerándose cada prórroga como un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, si alguna de las partes no manifestare su decisión de darlo por terminado con treinta (30) días por lo menos de anticipación, al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga en curso.
Que era el caso, que en fecha 22 de mayo de 1.992, se procedió a notificar a la arrendataria MAGDALENA DE JESÚS, el deseo de no prorrogar el referido contrato y que el desahucio se efectuó dentro del plazo a que se contrae la Cláusula Primera del aludido contrato de arrendamiento, tal como consta de la notificación judicial, quedando en consecuencia de ello, obligada la referida arrendataria a hacer entrega del inmueble arrendado el día 01 de agosto de 1.992, fecha de vencimiento de una de las prórrogas del contrato suscrito.
Que la mencionada arrendataria no había cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto de la convención locativa.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Briceño, S.A., y la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, antes identificadas, fue cedido en todos los derechos y acciones al ciudadano JESÚS ARTURO BUSTOS PÉREZ, antes identificado, quien es propietario del referido inmueble, cesión esta que fue notificada a la arrendataria, según alegó y fundamentado la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y a los fines de la citación de la parte demandada señalaron como dirección en: Avenida Lecuna, Esquina de Velásquez, Torre Profesional del Centro, Piso 3, Oficina 305, Caracas.
En fecha 27 de febrero de 1.998, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de marzo de 1.998, se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 10 de febrero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el trámite de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 03 de noviembre de 1.998.
En fecha 26 de noviembre de 1.998, compareció por ante el Tribunal de causa la ciudadana MAGDALENA DE JESÚS COROMOTO, debidamente asistida por el abogado RICARDO KONOPNICKI, antes identificado, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignaron Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de noviembre de 1.998, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignaron escrito de contestación a las Cuestiones Previas planteadas en su contra.
En fecha 03 de diciembre de de 1.998, el Tribunal de causa Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 1.998, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la Regulación de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1.998, en virtud a la regulación de la jurisdicción planteada por la parte demandada, se ordenó la remisión de las actas del presente expediente a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quien mediante sentencia de fecha 02 de febrero del año 2.000, declaró que el Poder Judicial si tenía Jurisdicción para conocer y decidir la acción por Cumplimiento de Contrato aquí intentada y confirmada la sentencia proferida por el Tribunal de causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.000, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia procedió a darle el trámite de conformidad con lo estipulado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2000, el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificación a las partes en virtud de que venía conociendo con antelación del presente procedimiento, y en consecuencia, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de febrero de 2.001, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2.001, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos a la contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2.001, compareció la parte demandada, mediante diligencia presentó promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2.001, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.001, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 09m de marzo de 2.001, el abogado ALEXIS EDUARDO CABRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.001, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y en consecuencia, a los fines de la reanudación del mismo, se acordó darle el trámite establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2.002, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ARTURO BOSTOS en contra de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, y en consecuencia se decretó el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento y la entrega del bien inmueble, objeto de la presente causa a la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2.002, compareció la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 15 de marzo de 2.002, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.003, este Tribunal Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente y en consecuencia se ordenó darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2.003, compareció la parte demandada, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 04 de noviembre de 2.003, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificada la misma mediante diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 13 de junio de 2.013.

-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La parte demandada en su escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.003, debidamente asistido de abogado, señaló, entre otras cosas, que en el presente juicio el asunto primordial a resolver es si la Cesión del contrato de arrendamiento celebrado por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. con ésta en fecha 30 de julio de 1.989, efectuada al ciudadano JESÚS ARTURO BUSTOS, en fecha 04 de agosto de 1.992, produciría efectos frente a ella que es la arrendataria, no habiendo sido notificada válidamente sobre dicha Cesión y por consecuencia el demandante JESUS ARTURO BUSTOS, antes identificado, carecería de cualidad para intentar el presente juicio.
Con respecto a la Cesión de créditos u otros derechos, contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.549 “…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido, aunque no se haya hecho la tradición…”
Artículo 1.550 “… El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se haya notificado al deudor, o que este la ha aceptado…”
Artículo 1.551 “… El deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión…”

En relación a este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición de cualidad que señala Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en lo que señala Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso la demandada opone la falta de cualidad con fundamento en que dicha cesión de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento, nunca le fue notificada o nunca tuvo conocimiento por la forma en que se realizó la misma, por lo que a su entender, el ciudadano demandante JESÚS ARTURO BUSTOS, antes identificado, carece de cualidad para demandar en el presente juicio.
En relación a tales alegatos, debemos aclarar que el artículo 1.549 del Código Civil, señala que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. De manera que, a través de la figura jurídica de la cesión se transmite a una persona el crédito, derecho o acción del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención acerca de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión; por eso el artículo 1.552 del Código Civil también señala que la venta o cesión comprende los accesorios del crédito tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. Esto significa que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad si no se hace expresa exclusión, por tanto puede éste hacerse efectivo de inmediato el derecho transmitido, porque además la cesión es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y no requiere de ninguna otra formalidad.
Como corolario de lo anterior las acciones judiciales que se deriven del contrato cedido tales como la nacida por el incumplimiento y los respectivos daños causados se trasmiten y subsisten al igual que el crédito hasta que se produzca su expiración natural, vale decir hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido.
Al respecto es importante destacar el criterio que durante años ha sostenido nuestra Jurisprudencia en la interpretación del artículo 1.551 del Código Civil, en donde se establece que, el deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Sobre el particular se ha señalado que:…“no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la Ley, con la sola finalidad de evitar que el deudor, por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio.”
Adicionalmente podemos señalar un fragmento de la decisión de fecha 12 de diciembre de1.989 de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que ratifica el criterio expresado cuando señala que:
“…Respecto de la denuncia del artículo 1.550 del Código Civil, debido a presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación. De todo conforme con el criterio anterior, esta sentenciadora concluye que en el presente caso se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, es decir, una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico…”
Siendo esto así se aprecia en el caso de marras, aun de no haberse efectuado la notificación a la inquilina en el lapso legalmente establecido, la transmisión o cesión del contrato de arrendamiento, éste opero de pleno derecho ya que el adquiriente de un inmueble arrendado se sustituye al arrendador, y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. En consecuencia, estima este Juzgador, que conforme al criterio antes señalado se aprecia que la falta de notificación de la transmisión de la propiedad no constituye un problema de cualidad ya que en todo caso la notificación se realiza a los fines de liberar al deudor de su obligación y evitar que este pague a una persona distinta al acreedor que no es un problema que debe resolverse al fondo del presente asunto ya que, como se desprende de las actas procesales que conforman la causa, resulta dilapidario el documento consignado en copia certificada, inserto al folio setenta y seis (76) del expediente, donde se puede evidenciar de su lectura, que la ciudadana MAGADALENA C. DE JESÚS, titular de la cédula de identidad No. V-5.428.642, acudió en fecha 28 de julio de 1.992, a la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, a los fines de ejercer el Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble, por cuanto había sido “Notificada”, que dicho contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento, es decir, lo hizo en apenas dos (2) meses y nueve (9) días después de cumplirse con la diligencia de notificación judicial practicada en fecha 19 de mayo de 1.992, por le entonces Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no cinco (5) años después como lo quiso hacer ver la arrendataria demandada.
En virtud a las circunstancias de hecho antes esgrimidas, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la parte actora y la titularidad de la acción; en consecuencia, la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada-arrendataria, de la falta de cualidad del ciudadano JESÚS ARTURO BUSTOS, para intentar el presente juicio, debe ser declarada improcedente, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL
Alegó la parte demandada que la notificación judicial efectuada por el Jugado Tercero de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, realizada en fecha 19 de mayo de 1.992, en virtud de la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., antes identificada, para que la arrendataria entregara el Primero de agosto de 1.992, el inmueble objeto de arrendamiento, efectuada “dejando por debajo de la puerta copia de la solicitud”, no tiene validez jurídica y no produce efectos jurídicos, por cuanto no se notificó en forma personal, ni tampoco se notificó a ninguna persona ocupante del referido bien inmueble.
Que en el presente caso el Tribunal únicamente se limitó a dejar constancia que se dejó debajo de la puerta copia de la solicitud, y que por lo tanto la notificación judicial efectuada de esa forma no produce seguridad jurídica, y no puede considerarse que haya cumplido con los efectos legales deseados a través de dicho acto, aunado al hecho que, en la notificación judicial de la cesión del contrato de arrendamiento realizada en fecha 24 de septiembre de 1.997, por el entonces Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, notificación ésta también cuestionada por la parte demandada, al alegar que la misma fue hecha a la ciudadana YULI CAROLINA BRICEÑO TORO, titular de la cédula de identidad No. V-15.508.438, en el inmueble objeto de arrendamiento, es decir, se efectuó a quien no celebró el aludido contrato con la ADMINISTRADORA BRICEÑO, sino que se efectuó a una tercera persona ajena a la relación arrendaticia, por lo cual, la misma sería irrita y no tendría validez jurídica.
Así las cosas, encontramos que la piedra angular del presente conflicto lo representa el hecho de la presunta notificación realizada por el arrendador sobre su voluntad de no prorrogar más el contrato, por lo que se requiere un análisis de ésta probanza a los fines de determinar si el arrendador dio cumplimiento con el extremo consagrado en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento que establece la renovación automática del contrato año a año, “…si alguna de las partes no manifestare se decisión de darlo por terminado con treinta días, por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga en curso, si la hubiere…” Para tales fines se observa que en fecha 19 de mayo de 1.992, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el pasillo que da su frente a la puerta de acceso al interior del apartamento distinguido con el No. 33, que forma parte del Edificio Residencias Santa Ursula, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Humboltd, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación solicitada; y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1.997, el entonces, Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, realizó notificación judicial relativa a la Cesación del Contrato de arrendamiento, y que una vez allí, procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado una persona quien dijo llamarse YULY CAROLINA BRICEÑO TORO, titular de la cédula de identidad No. V-15.508.438, quien dijo ser Sobrina de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, a quien el Tribunal impuso de su misión, haciéndole entrega a la primera de las nombradas de una copia fotostática de la referida notificación y comprometiéndose a entregar, a la segunda de las nombradas, la misma.
Así las cosas, la notificación que haga una de las partes a la otra en una relación contractual puede estar regulada en el propio contrato, y de no ser así, la misma puede ser hecha de manera personal mediante carta, la cual si está suscrita como recibida servirá como documento privado en juicio. Pero también puede una de las partes practicar la notificación a través de uno de las compañías encargadas del envió de encomiendas y comunicaciones o a través de una notificación judicial extra litem que practique un Tribunal de la República o una Notaría Pública. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 25/2009 del 30 de enero, en el expediente No 08-1608, estableció:
“…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:”…La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla…” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, tal como quedó demostrado la necesidad y el fondo de la notificación judicial, no existe duda que el propósito de informarle a la arrendataria acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que había suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era del conocimiento de la hoy quejosa-apelante, aunado al hecho que la misma no demostró en el decurso del proceso, una causa de fuerza mayor que impidiera su presencia en el inmueble objeto de la presente demanda para lograr notificarla de manera personal, lo cual causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
En tal sentido, tal como se observa, lo importante en las notificaciones que se practiquen es que la misma sea realizada en el “inmueble objeto del contrato”, sin importar que quien la reciba no sea el arrendatario. Sobre este punto cabe señalar que al momento de la practica de la notificación por parte de un Tribunal o Notaría, puede presentarse la situación de que no se encuentre nadie en el inmueble o que de encontrarse persona alguna éstas no quieran responder al llamado del Tribunal, por lo que, en estos casos, en la práctica a solicitud de la parte interesada el Tribunal procede a fijar un cartel de notificación con la trascripción del contenido de la notificación, y muchas veces se procede a introducir una copia del cartel y del escrito de solicitud por debajo de la puerta del inmueble, con lo cual, la notificación efectivamente se estaría realizando de manera válida; pero lo que no puede ser considerado como válido, son aquellos casos, que no es el aquí dilucidado pero que reviste importancia acotar, en los que en virtud a no haber nadie que atienda el llamado del Tribunal, éste proceda a practicar la notificación en la conserje o en un vecino, y mucho menos hacer entrega de las copias de la solicitud “comprometiéndose” esta tercera persona en entregar la notificación al arrendatario, ya que ello conlleva a una especie de delegación de funciones, no existiendo la certeza que exige el artículo 1.137 del Código Civil de que la notificación se hubiere llevado a cabo, y en específico en el caso de que sea practicada la notificación en una tercera persona fuera del inmueble tampoco se llenan los extremos de ley ya que se requiere que se haga en la “dirección del destinatario”, es decir, en el inmueble, debiéndose entender esto como, en persona que se encuentre dentro del inmueble, o por cartel que se fije o se introduzca bajo la puerta por la autoridad que la practique.
Es por todo lo anterior que en el presente caso, la notificación de no prórroga que practicare el arrendador reviste validez y eficacia, ya que la misma fue practicada en el inmueble objeto fundamental de la presente demanda, por lo que se llenan los extremos establecidos en el artículo 1.137 del Código Civil, estableciéndose que nos encontramos con que el contrato no siguió renovándose en virtud a la ocurrencia del desahucio o notificación de no prórroga, por lo que, la demandada tiene la obligación contractual y legal de dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento originalmente sucrito en fecha 31 de julio de 1.989, y en consecuencia, la entrega del aludido inmueble, en los términos y condiciones establecidos y solicitados por el arrendador, considerando quien aquí Juzga declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDALENA COROMOTO DE JESÚS, antes identificada, debidamente asistida de abogada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Marzo de 2.002.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con la motivación expuesta en la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000023
CARR/LERR/cj