REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-000041.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ MARIÑO MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.864.666, Representado por los Abogados en ejercicio JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.067 y 59.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS RAMÓN MARIÑO Y BERTA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 903.478 y V- 3.798.883, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado en fecha 23 de Enero de 2012, por el Ciudadano ALFREDO JOSÉ MARIÑO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.864.666, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO Y LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.067 y 59.146, respectivamente, mediante el cual proceden a demandar por PARTICIÓN DE HERNCIA, a los Ciudadanos JESÚS RAMON MARIÑO Y BERTA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 903.478 y V- 3.798.883, respectivamente. En la misma fecha consignó poder apud-Acta.-
En fecha 02 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 y 777 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordenó emplazar a las partes demandadas, se ordenó abrir cuaderno de medida, en el cual se negó Medida de Secuestro.-
En fecha 17 de Febrero de 2012, compareció el Abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, consignando los fotostatos necesarios para la practica de la citación y acta de defunción del Ciudadano Jesús Ramón Mariño, a los fines de su citación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la Ciudadana Berta Marín y solicitó se sirva acordar la citación por carteles del Ciudadano Jesús Ramón Marín.
En fecha 6 de Agosto de 2013, compareció el Abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTE del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó devolución de los originales, consignando los fotostatos a los fines de la certificación.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-
Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO JOSÉ MARIÑO, en el presente juicio, compareció y mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, en la cual DESISTE del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe dar por Consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de composición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el Abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuso contra los Ciudadanos JESÚS RAMÓN MARIÑO Y BERTA MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000041, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos a los folios nueve (09) al folio veintitrés (23) y los folios veintinueve (29) al folio treinta (30) del presente expediente, previa su certificación en autos por secretaría de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (9) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de 2013, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
AMCdM/LM/fv.-