REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000003
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO, protocolizada según consta en Documento Constitutivo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el folio Numero 36, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.
PARTE DEMANDADA: LIDDA MARGARET MOTTA DE CASTILLO y RUBEN DARIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.578.382 y V-4.168.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), por el ciudadano MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO, protocolizada según consta en Documento Constitutivo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el folio Numero 36, Tomo 9, Protocolo Primero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de abril del dos mil ocho (2008), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este Tribual los fines de practicar la citación de la parte demandada y las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) se libraron las compulsas de citación los demandados LIDDA MARGARET MOTTA DEL CASTILLO y RUBEN DARIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.578.382 y V-4.168.315.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) compareció ante este Tribunal ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA dejó constancia en el presente expediente haberse trasladado a la dirección de los demandados y no haber podido practicar la citación de los mismos.
En fecha Treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora solicito se acoradra la citación de la parte demandada por carteles; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil ocho (2008) compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el Secretario de este Tribunal para esa oportunidad, Abogado HECTOR VILLASMIL, dejó constancia en el expediente haberse trasladado a la dirección de los demandados y haber fijado el cartel de citación de los mismos, cumpliéndose así todas y cada una de las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009) la Doctora MARISOL ALVARADO RONDÓN Juez Temporal de este Tribunal en esa oportunidad se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor Ad-litem a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.358 de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a los fines de que se diera por notificada de su designación.
Posteriormente tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la abogada YULIMAR SALAZAR no aceptó el cargo como defensora ad-litem, por lo que este Juzgado dejó si efecto su designación y designó al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56554 como nuevo defensor Ad-litem de la parte demandada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010) el Juez de este Tribunal, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010) comparece a este Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLLE LEDEZMA, Alguacil Titular designado en esa oportunidad para que practicara la notificación al Defensor Ad-litem designado, ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, en la cual consigna constancia de haber notificado al referido defensor.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010) comparece el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, plenamente identificado en autos mediante la cual dejó expresa constancia haber aceptado el cargo de defensor y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones con el mismo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010) compareció el defensor ad-litem de la parte demandada expresando mediante escrito su aceptación al cargo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Seis (06) de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO



ASUNTO: AH16-M-2008-000003