REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000049
PARTE ACTORA: VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-801.095
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELKIS LOPEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.622.
PARTE DEMANDADA: NAHDEZDA MAGDALENA FRANCIS WIETS TRUCK y CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.764 y 6.893.325, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada BELKIS LOPEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda. Seguidamente en fecha catorce (14) de Julio de ese mismo año la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitaba se corrigiera auto de admisión pues el mismo contenía errores materiales. Por su parte el tribunal constató que dichos errores materiales si se exponían en dicho auto y respectivamente dictó auto complementario del auto de admisión en fecha veintinueve (29) de septiembre donde subsano lo referido.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) comparece el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90669 mediante la cual señala las direcciones de los demandados a los fines de que se practique la respectiva citación de los mismos.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010) la parte actora debidamente asistida consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a los demandados.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) La Doctora Marisol Alvarado Rondón, Jueza Temporal de este despacho en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así como también en virtud de que hubo imposibilidades de remitir los documentos necesarios a la Oficina de Alguacilazgo y libró nuevamente compulsas de citación a los demandados.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010) compareció ante este Tribunal la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Accidental designada en esa oportunidad para que practicara la citación de los demandados en la presente causa, en la cual dejó expresa constancia haberse trasladado a la dirección de los demandados y no haber podido practicar la citación de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) compareció el ciudadano VICTOR VILORIA VELAZQUEZ, debidamente asistido por la doctora JUDITH MUJICA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.740, y solicitaron que la citación de los demandados sea mediante cartel publicado en prensa. El tribunal según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado y libra el referido cartel de citación a la parte demandada el veintinueve (29) de Junio de ese mismo año.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010) el Tribunal evidencia un error material en el Cartel de Citación arriba mencionado lo dejó sin efecto y lo libró nuevamente bajo los mismos términos ya acordados con la subsanaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011) el Tribunal previa revisión a las distintas diligencias consignadas por la parte actora en las cuales solicitó se le nombrara defensor ad-litem a los demandados, el tribunal dictó auto mediante el cual negó su solicitud por el actor, por pretender nombrar un defensor aun cuando no ha sido consignado al presente expediente el cartel de citación publicado en prensa ni haya transcurrido el lapso correspondiente para que tenga lugar lo peticionado.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011) compareció la parte actora debidamente asistida por el ciudadano JUAN OCHOA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.078, consignando dos (02) ejemplares del cartel de citación a los demandados.
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2011) el Secretario de este Tribunal dejo constancia haberse trasladado a las direcciones correspondientes de los demandados y haber fijado los respectivos carteles de citación, cumpliéndose así todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011) el Tribunal dicto auto mediante el cual nombro al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ como Defensor AD-LITEM de la parte demandada. En esa misma fecha libró Boleta de Notificación al referido defensor.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ parte actora en el presente asunto debidamente asistido, consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de salida del país a los demandados en la presente causa, este Juzgado seguidamente en respuesta a lo antes solicitado por la parte actora dictó auto en fecha primero (1°) de marzo de ese mismo año negando la referida solicitud por ser improcedente con el presente litigio.
En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012) comparece a este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular designado en esa oportunidad para que practicara la notificación al Defensor Ad-litem designado, ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en la cual consigna constancia de haber notificado al referido defensor.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), compareció el defensor judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), compareció el defensor judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en la cual la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (6) de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:22 a.m.
EL SECRETARIO
ASUNTO: Ah16-V-2008-000049
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