REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2013-000056
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo., y la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.125 y V-13.538.371, respectivamente.
APOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY Y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.373, 79.374, 103.409 y 179.402, respectivamente.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 22 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, recibida en esa misma data, presentada por el ciudadano WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo., y la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.179; contra los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.125 y V-13.538.371, respectivamente, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, antes identificados, consigno el 20 de mayo de 2013, escrito de Reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; luego este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, procedió ha admitir la Reforma de la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte presuntamente agraviante.
Posteriormente, el 13 de junio de 2013 comparece el co-demandado en la presente Acción de Amparo el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, antes identificado, y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY Y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.373, 79.374, 103.409 y 179.402, respectivamente; seguidamente en esa misma data consigna escrito de alegatos y escrito de Oposición a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Igualmente, el 18 de junio de 2013 comparece el co-demandado en la presente Acción de Amparo el ciudadano ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE, antes identificado, y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY Y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.373, 79.374, 103.409 y 179.402, respectivamente; seguidamente en esa misma data consigna escrito de alegatos y escrito de Oposición a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Luego, el 08 de julio de 2013, este tribunal a solicitud de la parte agraviante libro boleta de notificación al Ministerio Publico, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 25 de julio de 2013 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 30 de julio de 2.013, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, igualmente comparecieron a la Sala de este despacho la presunta agraviada MARIA ANNA HÖFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., antes identificadas, debidamente representada por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, de este domicilio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211; también la parte agraviante los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificados, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.374; y de la misma forma, este juzgado dejo constancia de la comparecencia del Dr. VILLASMIL CONTRERAS HECTOR ALEJANDRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que los querellantes en Amparo denuncian la presunta violación de los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante presuntas vías de hecho, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.125 y V-13.538.371, respectivamente, por la presunta violación de los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la presunta agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio por ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Alega el representante judicial de la presunta parte agraviada en su escrito de querella que la situación lesiva que se denuncia consiste en las vías de hecho ejercida por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificados, presuntamente agraviantes, por cuanto los mismos hasta la presente fecha pretenden y han venido haciendo valer la irrita asamblea de accionistas de fecha 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada por este despacho el 13 de marzo de 2013, en el asunto de jurisdicción ordinaria signado con el Nº AH19-X-2010-000003, la cual fue debidamente notificada al ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, antes identificado, el 10 de abril de 2013, quien junto con el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificado, lesionan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica de sus patrocinadas, previsto en los artículos 49 y 112 de la Constitución Nacional, desde el día 04 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, pues, alega que aunque los efectos de la asamblea fueron impugnados que estos pretenden saber fueron suspendidos en sede cautelar, dichos ciudadanos se abrogaron mediante “manu militari” las condiciones de Presidente y Vicepresidente de la compañía, respectivamente, despojando de la administración a Maria Anna Hofle S. y a Cristóbal Bez Hofle, quienes legal y legítimamente son los actuales Presidente y Gerente General de la Sociedad de Comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., y de esa manera aunque los efectos de la asamblea impugnada fueron suspendidos los presuntos agraviantes se abrogaron de facto las condiciones de Presidente y Vicepresidente, usurpando las funciones de los legítimos representantes y administradores de Bienes Raíces Inverbrok, C.A.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día jueves veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la parte presuntamente agraviada, MARIA ANNA HÖFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., antes identificadas, debidamente representada por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, de este domicilio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211; también la parte presuntamente agraviante los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificados, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.374. De la misma forma, se encontraba presente el Dr. VILLASMIL CONTRERAS HECTOR ALEJANDRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Dada la oportunidad, en su derecho de palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…En representación de la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., antes identificadas, se observa de la revisión de las actas del presente expediente constitucional, se evidencia que la sociedad y la ciudadana MARIA ANNA HÖFLE, personalmente, han sido violentadas por vías de hecho realizadas por los presuntos agraviantes, digo que la ciudadana Maria Anna también se ha visto agraviada por cuanto es la Presidenta de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., además ella no solo ha sido privada de su derecho al trabajo al no poder ejercer sus funciones de presidenta y administradora de la mencionada sociedad, sino que además de ser accionista de la empresa de un 20% de su capital accionario, ha tenido pérdidas por encontrarse la administración de la empresa en una gestión insana, además la doctrina ha sido unánime en que la renuncia del presidente de una empresa no es eficaz hasta tanto no se designe un nuevo presidente. En segundo termino se evidencia que luego se realizaron una serie de actos en nombre de los agraviantes, los cuales mediante manu militari se abrogaron la condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, despojando de la administración a mi representada MARIA ANNA HÖFLE, asimismo cabe destacar que este juez constitucional, conoce igualmente de una causa donde reposa todos los documentos constitutivos y actas asambleas de la compañía en mención celebradas con posterioridad al año 2007, suscritas por otros accionistas y presididas por MARIA ANNA HÖFLE, que hacen prueba de lo que acabo de mencionar, asimismo cabe mencionar que mi representada es accionista de la mencionada empresa, luego de manera abrupta a través de un procedimiento arbitrario le exigieron su salida del centro comercial, saliendo de su cargo de manera arbitraria, actualmente la lesión a los derechos constitucionales no ha cesado, se siguen continuando los desacatos de las medidas cautelares que se han librado por este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria, por lo que no han sido cumplidas, MARIA ANNA HÖFLE, se ha visto afectada personalmente por cuanto ella como socia tiene derecho de que se le de una administración sana, y a la presente fecha observamos que se han indeterminado varios contratos de arrendamientos por falta de representación de la empresa cosa que trae un agravio económico a la compañía, y otras malas gestiones que también traen agravio económico a mi representada como socia, ahora bien, porque visto que ellos si no estaban de acuerdo con su representación por qué no introdujeron o accionaron las formas legales para denunciar esa inconformidad con su cargo, sino que parece raro que en vez de realizar esto lo que realizaron fueron vías de hecho para desalojar arbitrariamente a mi representada de su administración, es ilógico que teniendo las vías legales para ello, hayan realizado vías de hecho…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:
“…Es inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto se solicita que se le restituya la ocupación de la presidencia, petitum que fue realizado en una solicitud de medida cautelar innominada en el curso de una demanda interpuesta en este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria por la misma parte aquí agraviada y contra la misma parte aquí agraviante, pedimento que le fue negado mediante auto del 15 de mayo de 2013 en dicho juicio ordinario, auto que fue apelado y cursa ante el Juzgado Segundo Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a la espera del acto de Informes de Alzada, por lo que se evidencia que el quejoso opto por utilizar la vía ordinaria de primeramente a la vía constitucional y esto trae la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme el articulo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien respecto a los hechos esbozados en la presente acción; en primer lugar es falso que el ciudadano Stefan este ejerciendo la presidencia de la empresa, por cuanto se dictó medida por este tribunal en jurisdicción ordinaria de que no se podía lo mismo, lo que si ejerce es la condición de director-gerente, de acuerdo con las actas de asambleas que están vigentes para la presente fecha, es decir la asamblea del 23 de mayo de 2006, de la que se evidencia que él es director de la compañía junto a sus hermanos Imre Hofle y Lucia Hofle, teniendo facultad de administrador de la compañía, por lo que hemos sido respetuosos de la medida dictada por este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria, y lo que pretende el presunto agraviado es restituir una Usurpación; en segundo lugar también es falso de que el señor Stefan se niegue a entregar la presidencia, por cuanto no tiene la misma y el tribunal no le ordena ello; en tercer lugar es falso los motivos de agravio, por cuanto ella no era presidenta el 03 marzo de 2013, porque el Presidente era Stefan Hofle según Asamblea de fecha 12-03-2010; donde dice que fue despojada de la presidencia, otra cosa es que a la fecha 04-03-2013, esté usurpando la presidencia, por cuanto ella renunció de la presidencia, por lo que no puede alegarse de que ella quedó siendo presidenta luego de su renuncia, por cuanto desde el año 2006 no existe tal presidencia, por lo tanto es falso el agravio de que se le ha violentado su condición de accionista, es falso el agravio de que la compañía este sosteniendo pérdidas o paralización de giros, el centro comercial funciona perfectamente, el carácter de accionista no te da el carácter de presidente o de director, otra cosa son los derechos de accionista y otra que ella se crea Presidenta oponiéndose contra del 80% de las decisiones de los restantes accionistas. Es inadmisible también conforme el articulo 6 del ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, se le imputa un hecho imposible por cuanto es imposible que mis representados realice algún hecho, igualmente es irrealizable por cuanto mi defendido no tiene potestad de Presidente para realizarlo, igualmente es imposible por cuanto el hecho de restituírsele la presidencia es imposible por cuanto no tiene dicha facultad, y el hecho de que mi defendido abandone la oficina, es imposible porque el tiene facultad directiva como Director-Gerente, asimismo la toma de la administración de forma violenta la rechazamos genéricamente y las posibles perdidas támbien por cuanto no han sido precisados los hechos violentos ni dichas perdidas, el ciudadano Alejandro es abogado y le ha sido creado un cargo que no es ilegal el es consultor jurídico con cargo de Vicepresidente de asuntos legales, nombrado por los Directores-Gerentes y no necesita que se encuentre en los estatutos, el ejercicio de una administración no requiere permiso. Por lo que en conclusión solicito se declare inadmisible la Presente Acción de Amparo…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 1º de agosto de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…Entrando al merito de lo planteado, se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana María Anna Hofle y Sociedad Mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A., se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales inherentes a los derechos económicos de las personas así como el derecho de propiedad centrando sus argumentos en la acción arbitraria desplegada por el ciudadano Stefan Hofle Szabedies en relación a las atribuciones de ventas que se han tomado sin la aprobación de la Asamblea Extraordinaria designada para los actos relacionados…
…la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Por lo tanto, la parte que incoa la Acción de Amparo Constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías constitucionales…
….podemos argüir con meridiana claridad que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que el accionante haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto en este caso, como lo es la Nulidad de Asamblea y rendición de Cuentas, en virtud de que a su decir se esta limitando el normal y cabal ejercicio económico de la Sociedad de comercio de Bienes Raíces Inverbrok C.A., se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo…
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado…
…Por todos los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
UNICO.- Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Anna Hofle y Sociedad Mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A., debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica que se denuncia respecto a las vías de hecho ejercida por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificados, presuntamente agraviantes, por cuanto los mismo hasta la presente fecha pretenden y han venido haciendo valer la irrita asamblea de accionistas de fecha 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada por este despacho el 13 de marzo de 2013, en el asunto de jurisdicción ordinaria signado con el Nº AH19-X-2010-000003, la cual fue debidamente notificada al ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, antes identificado, el 10 de abril de 2013, quien junto con el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificado, lesionan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica de sus patrocinadas, previsto en los artículos 49 y 112 de la Constitución Nacional, desde el día 04 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, pues, dichos ciudadanos se abrogaron mediante manu militari las condiciones de Presidente y Vicepresidente de la compañía, despojando de la administración a Maria Anna Hofle S. y a Cristóbal Bez Hofle, quienes legal y legítimamente son los actuales Presidente y Gerente General de la Sociedad de Comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., y en tal sentido se le ordene a los presuntos agraviantes, el cese inmediato de las violaciones constitucionales denunciadas con el acatamiento de las medidas cautelares decretadas en el expediente Nº AH19-X-2010-000003, el cual corre inserto ante este tribunal, y en consecuencia se restituya inmediatamente la administración y el ejercicio de la presidencia y de la gerencia general de la Sociedad Mercantil a los ciudadanos María Anna Hofle Szabedies y Cristóbal Andrés Bez Hofle.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tal criterio se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones.
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, este sentenciador evidencia en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el numero de Asunto: AH19-X-2010-000003, que se encuentra en conocimiento de este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al momento de interponer el amparo, que compareció la representación judicial de la co-demandante ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES, hoy accionante en amparo, y mediante escritos de fechas 22 de abril y 13 de mayo de 2013 arguyó que existe un desacato en cuanto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, por lo que solicitó una nueva medida cautelar innominada a los fines de corregir el desacato en que incurre el co-demandado ciudadano Stefan Hofle Szabedies, parte presuntamente agraviante en el presente amparo, por cuanto este ha pretendido hacer valer los efectos de la asamblea de accionistas cuyos efectos fueron suspendidos por la señalada medida cautelar decretada por este Despacho, en la que declaró procedente la solicitud respecto a la extensión de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, suspendiendo todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.
Seguidamente se observa que este Tribunal en Jurisdicción ordinaria dicta resolución el 15 de mayo de 2013, en la cual se declara Improcedente la solicitud de cumplimiento forzado de la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de marzo de 2013 e Improcedente la solicitud de nueva medida innominada como medio de cumplimiento forzoso de la medida cautelar cuya incumplimiento fue denunciado por la parte accionante. Luego el 24 de mayo de 2013, se observa que la representación judicial de la co-demandante ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES, hoy accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue oída por este tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, y remitido el cuaderno de medidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013, y que actualmente se encuentra en espera de las resultas de la Decisión del Juez de Alzada con respecto al mencionado recurso de Apelación.
Por lo tanto, de las narraciones antes descritas este Juzgado en sede Constitucional, evidencia que el quejoso eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, al interponer los escritos de fechas 22 de abril y 13 de mayo de 2013 solicitando nueva medida cautelar innominada a los fines de corregir el desacato en que incurre el co-demandado ciudadano Stefan Hofle Szabedies, parte presuntamente agraviante en el presente amparo, por el posible desacato de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en jurisdicción ordinaria el 13 de marzo de 2013, en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el numero de Asunto: AH19-X-2010-000003, hechos que son los mismos en los que se basa la presente Acción de Amparo, y no tanto ello este Tribunal en Jurisdicción ordinaria dicta resolución el 15 de mayo de 2013, decidiendo sobre lo antes peticionado, y el quejoso en el presente Amparo sigue eligiendo las vías judiciales ordinarias cuando el 24 de mayo de 2013, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue debidamente oída por este tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, y remitido el cuaderno de medidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013.
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe, por cuanto el presunto agraviado eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, le es forzoso concluir que esta no es la vía idónea para intentar el recurso de amparo constitucional, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de amparo constitucional por ser dicha solicitud y petitorio contrario a la naturaleza del mismo. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 09:40 a.m
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000056