REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2004-000033
PARTE ACTORA: Ciudadanos OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.029.350 y V-1.894.242 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.253 y 81.415, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASCUALINO ENRIQUE DAMELIO ATENCIO y JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.459 y 7.250.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
En fecha 09 de julio de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada.
En fecha 06 de Julio de 2004, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2004, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libraron las compulsas.
En fecha 27 de julio de 2004, la parte actora consignó las expendas para el traslado del Alguacil los fines de gestionar la citación del demandado.
En fecha 30 de julio de 2004, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados y consigno las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 18 de agosto de 2004, a solicitud de parte se ordeno oficiar a la ONIDEX, requiriendo el último domicilio que en sus registros tiene de los co-demandados, en esa misma fecha se libro oficio No. 04-2718.
En fecha 19 de agosto de 2004, se entrego a la parte actora el oficio No. 04-2718, dirigido a la ONIDEX.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veintinueve coma setenta y siete por ciento (29,77) del bien inmueble constituido por diecisiete mil trescientos metros cuadrados (17.300 mts2) y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la parte actora consignó copia del oficio dirigido a la ONIDEX, firmado y sellado.
En fecha 14 de octubre de 2004, a solicitud de parte se libró nuevo oficio a la ONIDEX, solicitando el último domicilio de los demandados. En esa misma fecha se libro oficio No. 04-3360.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora recibió el oficio No. 04-3360, dirigido a la ONIDEX.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos la comunicación signada con el No. RIIR-1-0501-2218, proveniente de la ONIDEX.
En Fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora consignó copia del oficio No. 04-3360, firmado y sellado por la ONIDEX.
En fecha 01 de marzo de 2005, a solicitud de parte se ordenó librar nuevas compulsas y dejar sin efecto las compulsas libradas el 26/07/04.
En fecha 03 de marzo de 2005, fueron entregadas las compulsas y las expensas al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de las citaciones acordadas.
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada Anabel González González, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Pascualino Enrique Damelio Atencio.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado Pascualino Enrique Damelio Atencio, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2005, librándose el respectivo.
En fecha 07 de junio de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Alejandro Sierra Troncoso.
En fecha 14 de junio de 2005, la parte actora visto que no se logro la citación personal de ninguno de los co-demandados solicitó que se librara un único cartel de citación, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 14 de junio de 2005, librándose el respectivo.
En fecha 26 de julio de 2005, a solicitud de parte se dejo sin efecto el cartel librado el 14/06/05, y se libro uno nuevo con las correcciones requeridas. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2005, a solicitud de parte el Dr. Humberto Angrisano Silva se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte actora retiro el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 19 de enero de 2006, fueron consignados en dos (02) folios útiles los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 27 de enero de 2006, a los fines de cumplir con la última formalidad de Ley, se dicto auto ordenando librar oficio al CNE, solicitando informe el último domicilio que en sus archivos tienen registrados los ciudadanos Pascualino Enrique Damelio Atencio y José Alejandro Sierra Troncoso. En esa misma fecha se libro oficio No. 110-06.
En fecha 02 de febrero de 2006, la parte actora recibio el oficio No. 110-06, dirigido al CNE.
En fecha 23 de febrero de 2003, se ordeno agregar a los autos la comunicación No. DGIE-260-2006, emanada de la Dirección General de Información Electora, Información al Elector.
En fecha 17 de mayo de 2006, a solicitud de parte se ordenó desglosar las compulsas y librar comisión y oficio a los fines de practicar la citación personal de los co-demandados en las direcciones suministradas por el CNE. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación del ciudadano Pascualino Enrique Damelio Atencio, sin cumplir por cuanto en la dirección no conocen al referido ciudadano.
En fecha 06de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación del ciudadano José Alejandro Sierra Troncoso, sin cumplir por cuanto en la dirección vive la familia Tornatore.
En fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar comisiones y oficios, a los fines de la fijación del cartel de citación, en los domicilios de los co-demandados indicados por el CNE.
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenaron agregar a los autos las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación de Pascualino Enrique Damelio Atencio, debidamente cumplida en los términos que de ella emana.
En fecha 11 de mayo de 2007, el abogado Humberto Jose Angrisano Silva, habiéndose reincorporado de sus vacaciones anuales, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación de José Alejandro Sierra Troncoso, debidamente cumplida en los términos que de ella emana.
En fecha 12 de junio de 2007, a solicitud de parte se designo como defensor judicial de los co-demandados a la abogada Elizabeth Mora, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 20 de julio de 2007, comparecieron los co-demandantes ciudadanos Luís José Mújica Marcano y Olga Fuentes Tillero, y el primero de los mencionados cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana Olga Fuentes Sillero.
En fecha 25 de julio de 2007, la abogada Elizabeth Mora, acepto el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.
En fecha 08 de octubre de 2007, previa consignación de los fotostátos se acordó librar la compulsa a la defensora judicial designada. En esa misma fecha se libro la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Luís José Mújica Marcano y Edison Rene Crespo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 10 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba y sus anexos consignado por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las que estaban conforme a derecho.
En fecha 08 de febrero de 2008, la representación de la parte actora apelo del auto que sustancio las pruebas, en lo que respecta a la negativa de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo IV.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigno copia del oficio No. 99-08, recibido en la U.R.D.D. de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y copia del oficio 100-08, el cual fue entregado en M.R.W., Oficina del Centro.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora solicito copia certificada y dicho pedimento fue acordado por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2008, fueron retiradas las copias certificadas peticionadas por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora apelante consignó los fotostátos de las actuaciones a ser remitidas en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 02 de abril de 2008, se libro oficio No. 499-08, contentivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que sustancio las pruebas y negó la exhibición de documentos requerida en el capitulo IV.
En fecha 12 de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Gerente del Banco Exterior, Agencia Los Palos Grandes, en virtud de que cuando se sustanciaron las pruebas se omitió librar el mismo.
En fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 12460, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la comisión de evacuación de testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
En Fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 2008-246, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que sustanció las pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos, comisión de citación y evacuación de testigos proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de julio de 2009, a solicitud de parte, la abogada Marisol Alvarado Rondon, se aboco al conocimiento de la causa.
En fechas 09 y 19 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fechas 31 de mayo de 2010, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2010, a solicitud de parte, el Dr. Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa, y por cuanto la causa se encontraba en fase de dictar sentencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó la notificación de los co-demandados en la persona del defensor judicial designado.
En fecha 05 de octubre de 2010, se libro boleta de notificación a la abogada Elizabeth Mora, defensora judicial designada de los co-demandados.
En fecha 20 de julio de 2011, a solicitud de parte se revocó la designación de defensora judicial recaída en la abogada Elizabeth Mora, y designó como nuevo defensor al abogado Luís Alejandro González, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2012, la parte actora solicito se revoque la designación del abogado Luís Alejandro González, como defensor judicial.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó debidamente firmada la copia de la boleta de notificación dirigida al abogado Luís Alejandro González.
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado Luís Alejandro González, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora solicito se designe un nuevo defensor judicial.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de julio de 2012, fecha en la cual el abogado Luís Alejandro González, acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, no es hasta el día 29 de julio de 2013, cuando la parte actora comparece solicitando se designe un nuevo defensor judicial, transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 9:48 .m.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto Nº AH16-V-2004-000033