REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000002
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-6.352.070
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILMER HERNÁNDEZ S, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.393.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 8 de Febrero (2008) por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO debidamente asistido por el abogado WILMER HERNANDEZ ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por este juzgado el ciudadano Wilmer Hernández, y consigna en copia de la cedula de identidad de Gladys Josefina, acta de nacimiento de la ciudadana Gladys Josefina y acta de nacimiento del ciudadano Pió Alberto, padre de la solicitante.
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordena Emplácese mediante edicto a todas a aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud de este procedimiento, en esta misma fecha se libro Boleta de Notificaci2ón a El Fiscal del Ministerio Publico, a fin de hacer de su conocimiento que en este tribunal se lleva un expediente con motivo de la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina González., en esta misma fecha se libro edicto
En fecha 02 de Abril de 2008, comparece por ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDAVIELLE, actuando en su carácter de alguacil y deja constancia de haber Notificado a la Fiscal Nº 100 Del MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 09 de Abril de 2008, comparece ante este tribunal la ciudadana MIRKA A. MAZA BAZARTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.971, asistida por la Abogada Valentina Ferrara Laudato, venezolana, de este domicilio e inscrita bajo el inpreabogado N º 110.284 y consigan Acta de Matrimonio Nro 209 del año 1956 de los ciudadanos Pió Alberto González y Gladys Claudina Briceño Betancourt y el Edicto de fecha 03 de Marzo de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció la representación del Ministerio Público, manifestando que no se había consignado el Edicto.
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció la parte solicitante consignando la publicación del edicto.
En fecha 01 de Agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordena Citar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de informarle que la presente causa quedara a pruebas por un lapso de Diez (10) días de Despacho Siguientes a su citación y constancia en autos, es esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Septiembre de 2008 compareció ante este juzgado el ciudadano Antonio Capdevielle, actuando en su carácter de alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Nº 106ª del Ministerio Publico en la sede de la Fiscalia.
En fecha 15 de Octubre de 2008 compare por ante este tribunal la Fiscal Centesima Sexta del Ministerio Publico, quien solicita se notifique a la Fiscal Centesima Dra. Graciela Aguilar, por ser la primera notificada en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2008 se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena librar boleta de citación a la Fiscal Centésima Dra. Graciela Aguilar, en esta misma fecha se libro Boleta de citación a la Fiscal Centesima Graciela Aguilar.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece por ante este despacho el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil a los fines de exponer que notifico a la Fiscal Centesima del Ministerio Publico Dra. Graciela Aguilar.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 12 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se presento el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil en la cual deja constancia de haber Notificado a la fiscal Centesima Dra. Graciela Aguilar, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:05 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-2008-000002
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