REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000010
PARTE SOLICITANTE: MARIA ANA GLORIA ALARCON ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.737.275
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 131.062
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 26 Febrero de 2008 por la ciudadana MARIA ANA ALARCON ALARCON debidamente asistido por el abogado FLAVIO SEGUNDO VILLAMIZAR ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal Maria Gloria Alarcón, asistida por el abogado Flavio segundo Villamizar, en la cual consignan Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Jesús Emilio Contreras y Maria Ana Alarcón, Acta de Defunción de Jesús Emilio Contreras, Rectificación del Acta de Defunción de Jesús Emilio Contreras, Partida de Nacimiento de Eduardo José, copia de la cedula de Eduardo José, Partida de Nacimiento de Jesús Emilio, Partida de Nacimiento de Gloria Marina , Partida de Nacimiento de Héctor Enrique, Partida de Nacimiento de Olga Elena, partida de Nacimiento de Cesar Evello, Partida de Nacimiento de Gloria Cruz, Partida de Nacimiento de Iván Alexander, Certificado de Datos Filiatorios de Haidee Coromoto Alarcón y Partida de Nacimiento de José Gregorio
En fecha 26 de Marzo de 2008, comparece ante este tribunal la ciudadana Maria Ana Gloria, asistida por el Abogado Flavio Segundo Villamizar, a fin de otorgar poder Apud-Acta, al abogado Flavio Segundo, en esta misma fecha la secretaria de este Tribunal Lisett García Gandica, deja constancia que la Ciudadana Maria Ana otorga dicho poder.
En fecha 11 de Abril de 2008, este Tribunal Admite auto de Admisión y ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectadas sus derechos en virtud del presente procedimiento, así mismo se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libro edicto y se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Abril comparece ante este tribunal el abogado Flavio Segundo y solicita el Edicto a los fines de publicarlo
En fecha 25 de Mayo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil en la cual deja constancia de haber citado a la Fiscal Nº 100 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Febrero de 2008 comparece ante este tribunal el abogado Flavio Segundo a los fines de consignar el edicto publicado para que surta los efectos legales consiguientes
En fecha 02 de Junio de 2008 se recibió diligencia presentada por el abogado Flavio en la cual ratifica todas y cada unas de las pruebas documentales que acompañaron el escrito liberal.
En fecha 13 de Junio de 2008 este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda citar al Fiscal del Ministerio Publico, a los Fines de informales que la causa quedara abierta a pruebas, por diez días despacho, en esta misa fecha de libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil en la cual deja constancia de haber citado a la Fiscal Nº 100 del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Graciela Aguilar, en la cual expone su opinión favorable y no realiza observaciones, por lo cual se considera procedente la causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual este tribunal insta a la solicitante a que aclare la congruencia existente entre el nombre que aparece en la partida de Nacimiento que se pretende rectificar y la cedula de identidad.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Flavio Segundo, en la cual consigna Partida de Nacimiento de Eduardo José a los fines de Subsanar la congruencia mencionada en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2008 y solicita el Avocamiento de la nueva juez.
En fecha 09 de febrero de 2010 se dicta auto mediante el cual la Dra. Marisol Alvarado Rondon se Aboca al Conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra e insta a la parte interesada a que consigne copias fotostáticas del libro donde se asentó el acta Nro 351, folio 177 correspondiente al año 1963 y copia certificada emitida por el Registro Publico del Distrito Capital, a los fines de Proveer sobre lo subsiguiente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 09 de Febrero de 2010, fecha en la cual se instó a la parte interesada a que consignará copias fotostáticas del libro donde se asentó el acta Nro 351, folio 177 correspondiente al año 1963 y copia certificada emitida por el Registro Publico del Distrito Capital, a los fines de proveer lo conducente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:48 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-2008-000010
|