REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000065
PARTE ACTORA: COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., compañía domiciliada en Caracas, Venezuela, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de mayo de 2001, bajo el No. 8, Tomo 29-A-Cto., y de COSTA CONTAINER LINES S.p.A., sociedad mercantil constituida y regulada de conformidad con las leyes de la Republica Italiana en vía Operai 10-16149, ciudad de Génova e inscrita por ante el Registro de comercio bajo el número 282587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.114, 112.744, 106.821 y 106.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. y ALMACENADORA MONTENSANO, C.A., Sociedades Mercantiles, la primera con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1.981, bajo el No. 7, Tomo 66-A-Sgdo, y la segunda con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 62-A-Sgdo, posteriormente trasladada por cambio de domicilio y reinscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2005, bajo el No. 36, Tomo 268-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 28 de octubre de 2008, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples poderes y cheques a favor de los co-oferidos, a los fines de la admisión de la demanda. En esa misma fecha se ordenó el resguardo en la caja fuerte del cheque consignado.
En fecha 07 de julio de 2009, el abogado Félix Enrique Beaujon Wulff, consigno transacción extrajudicial de fecha 02 de julio de 2009 y copia del cheque de gerencia No. 38193103.
En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora consigna transacción extrajudicial de fecha 02 de julio de 2009, y solicita su homologación, y que se habilite el tiempo necesario en virtud del cúmulo de trabajo.
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece la abogada KATUISKA JOSE FIGUEROA, actuando como apoderada judicial de la empresa VEXIMCA, C.A., y solicita copia certificada del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió oficio No. 00-152-2009, proveniente del Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Carabobo, solicitando copia certificada del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el recibió oficio No. 00-152-2009, proveniente del Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Carabobo, solicitando copia certificada del expediente, y por auto separado se ordeno notificar de la existencia de la presente solicitud de oferta real a la empresa VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., y a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGRAS, y que una vez conste en autos los oficios, se emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. En esta misa fecha se libro copia certificada del expediente y los oficios correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada KATUISKA JOSE FIGUEROA, actuando como apoderada judicial de la empresa VEXIMCA, C.A., y retiro las copias certificadas peticionadas.
En fecha 09 de diciembre de 2009, las abogadas Ledys Gómez Lameda y Katiuska José Figueroa Obispo, y consignan escrito de solicitud de admisión y pronunciamiento.
En fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil titular de este Despacho consigna copia recibida del oficio No. 2009-427.
En fecha 02 de febrero de 2010, comparece la abogada Katiuska José Figueroa, y solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud de oferta real y se fijó el día 31/01/2010, a las 09:00 a.m., para el traslado del tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la abogada Katiuska José Figueroa, consignó copia del oficio No. 2009-426, recibido por la sociedad VEXIMCA, C.A.,
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de marzo de 2010, fecha en la cual comparece la abogada Katiuska José Figueroa y consigna copia del oficio No. 2009-426, recibido por la sociedad VEXIMCA, C.A., hasta la presente fecha, la actora no ha comparecido a impulsar la causa, y evidenciándose que admitida la demanda y fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la oferta real, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-M-2008-000065