REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000060
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo y el 18 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo., R.I.F. G-0009997-6, en lo sucesivo denominado el BANCO, institución que absorbió por fusión a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida inicialmente como sociedad civil, cuya Acta Constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín, del Estado Monagas en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9 y sus Estatutos fueron protocolizados ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, posteriormente transformada en Compañía Anónima conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 87, Tomo A-9, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2001, bajo el No. 79, Tomo A-2, fusión que consta en las Actas de las reuniones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal celebradas los días 18 y 26 de marzo de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 6 de abril de 2010, bajo el No. 26, Tomo 70-A Sgdo., así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebrada el 18 de marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas el día 8 de abril de 2010, bajo el No. 9, Tomo 13-A RM MAT, respectivamente; fusión que se perfeccionó el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 154.10 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.396 de fecha 5 de abril de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.218, V-11.862.095, V-8.789.121, V-3.950.298 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7, 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-31212355-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita su Acta Constitutiva Estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el No.36, Tomo 79-A-Cto, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 123-A-Cto, MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil y las regulaciones espacialísimas establecidas respecto a los juicios con garantías hipotecarias.

II

El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un (1) lote de terreno , ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el lugar denominado “El Otro Lado”, Calle La Colina, carretera Unión-El Hatillo, Código Catastral U342002003. El mencionado lote de terreno tiene un área de CINCO MIL UN METROS CUADRADOSCON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (5.001,49 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE:, entre el punto P24 y el punto P21 en línea recta en coordenadas REGVEN en una distancia de sesenta y cuatro metros lineales con ochenta y nueve centímetros lineales (64,89 ml) con terrenos que son o fueron del Sr. José Tinoco; SUR: Entre el punto P18 y el punto P14 en línea quebrada en una distancia de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (43,53 ml) con terrenos que son o fueron del Sr. Antonio Vidal y actualmente son El Conjunto Residencial La Hatillana; ESTE: Entre el punto P1 y el punto P14 en línea quebrada en una distancia de ciento cuatro metros lineales con cuarenta y un centímetros lineales (104,41 ml) con la Calle Colina; y OESTE: Entre el punto P24 y el punto P18 en línea quebrada en una distancia de ciento cinco metros lineales con sesenta y seis centímetros lineales (105,66 ml) con terrenos que son o fueron del Sr. Elías Rodríguez y que actualmente son de Promotora Bosques de Bonsái , C.A.; teniendo como coordenadas de puntos UTM (Universal Transversal Mercator) WGS-84 REGVEN, las siguientes: P1 de coordenadas Norte 1.152.036,16 y Este, 738.938,07; P2 de coordenadas Norte 1.152.032,53 y Este, 738.938,76; P3 de coordenadas Norte 1.152,029,78 y Este, 738.940,38; P4 de coordenadas Norte 1.152,026,71 y Este, 738.942,79; P5 de coordenadas Norte 1.152.021.60 y Este, 738.946,03; P6 de coordenadas Norte 1.152.017,60 y Este, 738.947,78; P7 de coordenadas Norte 1.152.011,71 y Este, 738.949,65; P8 de coordenadas Norte 1.152.007,24, y Este, 738.949,99; P9 de coordenadas Norte 1.151.996,18 y Este, 738.946,88: P10 de coordenadas Norte 1.151.986,86 y Este, 738.944,19: P11 de coordenadas Norte 1.151.981,63 y Este, 738.942,66: P12 de coordenadas Norte 1.151.972,50 y Este, 738.939,47: P13 de coordenadas Norte 1.151.965,17 y Este, 738.937,02; P14 de coordenadas Norte 1.151.938,32 y Este, 738.9237,40: P15 de coordenadas Norte 1.151.941,22 y Este, 738.921,83; P16 de coordenadas Norte 1.151.953,10 y Este, 738.904,32; P17 de coordenadas Norte 1.151.960,67 y Este, 738.894,09: P18 de coordenadas Norte 1.151.962,66 y Este, 738.891,37; P19 de coordenadas Norte 1.151.984,42 y Este , 738.891,39; P20 de coordenadas Norte 1.151.999,16 y Este, 738.891,82; P21 de coordenadas Norte 1.151.009,05 y Este, 738.895,50; P22 de coordenadas Norte 1.152.012,10 y Este, 738.896,79; P23 de coordenadas Norte 1.152.006,64 y Este, 738.876,73; P24 de coordenadas Norte 1.152.041,16 y Este, 738.873,37. Dicho inmueble pertenecen a la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA C.A., según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 27 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Que de la revisión practicada en los Protocolos y Notas Marginales que cursan en esa Oficina, aparece, por documento de fecha 27-03-2008. No. 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Promotora Brisas de la Colina C.A., Promotora Brisas de la Colina, C.A., protocolizada integración sobre dos (2) lotes de terreno de su propiedad según documentos registrados en fecha 02/11/2004 bajo el No. 18, Tomo 6 Protocolo Primero y 18/10/2005 No. 24, Tomo 2 Protocolo Primero, con superficie aproximada de 2.000 M2 y 3.000,66 M2, respectivamente. Quedando como resultas de esta una superficie de 5001,49 Mts. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000060