REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000728
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1974, bajo el No 4, Tomo 74-A, modificados sus Estatutos mediante acta de Asamblea General celebrada en fecha 08 de enero de 2010, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 325-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NATHALY VILORIA COLLAUTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 107.042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFETERIA ARAMENA CUBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del año 2001, bajo el No 36, Tomo 223-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELYS DAYANA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.714, 16.591, 70.417 y 121.997.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2013 suscrito por la abogada ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013 por éste Tribunal estando en la oportunidad legal, a los fines de proveer observa:
II
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que la parte demandada solicitó se corrija el error cometido en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución, se pasa a corregir de la siguiente forma: Donde se asentó “ Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (parte actora), así como la sociedad mercantil CALZADOS ANKAH C.A., (parte demandada)…” debe decir: “ Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., así como la sociedad mercantil CAFETERIA ARAMENA CUBO, C.A., (parte demandada)…”.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACLARA que en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, las partes involucradas en la presente causa son única y exclusivamente INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., (parte demandante) así como la sociedad mercantil CAFETERIA ARAMENA CUBO, C.A., (parte demandada), y no otras distintas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000728