REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000327
PARTE ACTORA APELANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A-sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el Nº 58, tomo 169-A-sgdo., representada por su Director Principal ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.470 y a este último como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, NATALY HERNANDEZ MORENO y JORGE LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA)


I

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 12-08-2010 y publicada en extenso el día 11-10-2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de abril de 2011, este juzgado recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia, solicito la notificación de la parte demandada y pidió aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal.

II

Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….). (Subrayado nuestro)

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia supra-señalada alegando que existe un punto dudoso con el alcance de la interpretación dada a la prescripción del interés compensatorio, porque si bien se estableció que prescribió la acción cambiaria derivada directamente del pagaré, no es menos cierto que la misma no estaba siendo reclamada en este proceso, por lo cual mal podría inferirse la prescripción de los mismos, y que tal y como expresó este Tribunal, lo reclamado en la presente causa es la acción subyacente o causal sobreviviente del acto negocial.

Vista la argumentación anterior, es criterio de este Tribunal que la solicitud realizada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no encuadra dentro del supuesto de aclaratoria y ampliación de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República, ya que dicha solicitud no tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; asimismo considera éste sentenciador que el fallo publicado en esta instancia se explica por si mismo y acordar la ampliación solicitada transgrediría los límites de la institución en cuestión.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg se dejó plasmado lo siguiente:

“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera que la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA debe ser declarada improcedente y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente al Tribunal de la causa, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Asunto: AP11-R-2010-000327