REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000056
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.419.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNY VIRGINIA AREVALOS ROJAS y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.847 y 106.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, USELAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 43, Tomo 1028A, siendo modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006 y registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el No. 54, Tomo 1381.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA CONTRERAS, parte actora, debidamente asistido de abogado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“ A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la necesidad de la medida, en la presunción de buen derecho que se deduce de toda la documentación acompañada a la presente demanda, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cualquier afectación de que puedan ser objeto los bienes de la demanda, tanto por la existencia de otros acreedores como por la venta o disposición de los mismos a favor de un tercero y por estar fundada la demanda en los documentos que aquí se enumeran, entre ellos el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (documento autenticado), así como también las facturas, solicitamos al Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, la sociedad mercantil USELAS C.A.”

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios del cuaderno principal, de lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil USELAS, C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.104.536,59), suma esta que incluye el doble de lo demandado más la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 100.412,41), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%); así mismo si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 602.474,50) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas calculadas señaladas anteriormente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000056