REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000501
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.207.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SEGUNDO MAITA Y TEONEIRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.463 y 74.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA RAMOS ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.364.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se admitió la demanda de divorcio, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos RAFEL ANTONIO GARCIA LARA Y CARMEN ALICIA RAMOS ARRIOJAS, a fin de que tenga lugar los actos conciliatorios y el de contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la realización de las compulsas, siendo la misma librada en fecha 1 de diciembre de 2010, posteriormente fueron pagados los emolumentos a fin de la practica de la misma en fecha 1 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de abril de 2011 al alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna las resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2011 la parte actora solicita cartel de citación, el cual es librado en fecha 3 de mayo de 2011, retirado el 31 de mayo del mismo año, y consignado previa publicación el 7 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas el en 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2011 la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, solicita se oficie al CNE Y SAIME a fin de que informen del ultimo domicilio que registre la parte demandad por cuanto no se ha podido citar, siendo librados dichos oficios en fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 6 de agosto de 2013 la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, solicita se decrete la perención de la instancia.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 21 de junio de 2011 fecha en la cual la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por RAFAEL ANTONIO GARCIA LARA contra CARMEN ALICIA RAMOS ARRIOJAS, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000501