REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000451

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Guillermo Barreto Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.104, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención al mérito favorable y a las documentales que ya cursan insertas en autos, promovidos en los Capítulos I y II, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba libre promovida en su Capítulo III, referente al “cotejo” entre las impresiones de los correos electrónicos que fueron desconocidas por su antagonista y el dispositivo “compact disc” que reposa en la caja fuerte de este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en la que estableció:

“El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas”. (Énfasis añadido).

De acuerdo a la cita jurisprudencial antes transcrita y conforme a la facultad conferida por el legislador en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, no cabe duda que corresponde al Juez determinar la manera en que ha de evacuarse la prueba libre promovida, en ese supuesto y aplicándolo al caso bajo estudio, se encuentra que tal promoción se circunscribe a la confrontación de los correos impresos y que fueron aportados por la parte accionada-reconviniente, los cuales deberán compararse con los datos contenidos en el dispositivo de almacenamiento (compact disc) que se encuentra en la caja fuerte, empero, tales análisis no pueden ser cometidos por el Juez que suscribe dada la falta de conocimiento técnico sobre tales conceptos, en tal virtud, este Tribunal acude a la figura de la experticia a fin de que sean expertos en esa materia quienes determinen la veracidad y el origen de tales correos electrónicos. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal admite la prueba libre promovida por la parte demandada-reconviniente y fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000451