REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2008-000014
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA FRANCIA STREDEL SUÁREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.926.
DEMANDADO: El ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 91511774.
APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Luz Madrid De Silva, abogado, Inpreabogado Nº 36.092. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), por la abogada Luz Madrid De Silva, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Maria Francia Stredel Suárez de Hernández, mediante el cual se demanda al ciudadano Luís Eduardo Hernández Aguilar por Divorcio Contencioso.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), se admitió la presente demanda y se acordó el emplazamiento del ciudadano Luís Eduardo Hernández Aguilar, fijándose el primer acto conciliatorio trascurridos 45 días posteriores a la constancia en autos de la respectiva citación.
En fecha trece (13) de junio de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en esa fecha se libró compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece 02 de julio de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia, mediante diligencia, de haber consignado la Boleta de Notificación al Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 02 de julio del 2008, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, mediante diligencia dejó constancia que nada tenia que objetar en el presente procedimiento.
- II -
MOTIVA
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado del Tribunal).
Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que la parte actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana MARIA FRANCIA STREDEL SUÁREZ DE HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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