REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2013-000015
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Mármoles y Granitos Trani, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 346-A-VII.
APODERADO
DEMANDANTE: Manuel Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.749.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Importadora de Granitos Deza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 189-A.
APODERADOS
DEMANDADA: No Constituidos en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil Mármoles Y Granitos Trani, C.A. en contra de la sociedad mercantil Importadora de Granitos Deza, C.A., según asunto principal No. AP11-M-2013-000111 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Juzgado atendiendo la solicitud de medida Preventiva de Embargo, expuesta por la parte demandante en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción de Cobro de Bolívares, en que la empresa intimada hoy al pago Importadora de Granitos Deza, C.A., aceptó en su sucursal por su representante legal ciudadano Manuel Rodríguez, tres (03) facturas, las cuales no han podido ser cobradas e inútiles han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las obligaciones, las cuales ascienden a un monto total de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.168.500,00).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva… .
Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Embargo debe considerarse improcedente.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA de conformidad con la facultad discrecional concedida a los Jueces, la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejúsdem. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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