REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000931
DEMANDANTES: El ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.299.264. La ciudadana Gladys Benzaquen De Knafo venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.186.679.
DEMANDADOS: La ciudadana GLADYS BENZAQUEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.186.679. El ciudadano Moisés Knafo Cohen venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.299.264.
APODERADOS: En representación del ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, los abogados en ejercicio Pedro Nieto, Juan Pablo Livinalli, Fidel Montañés, Miguel López y Domingo Medina, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 122.774, 4.790, 56.444, 155.100 y 128.661, respectivamente. En representación de la ciudadana Gladys Benzaquen De Knafo, los abogados en ejercicio Marelys D’Arpino, Eliécer Peña, Oscar Angulo, Carlos Israel D’Arpino y Leandro Cárdenas, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Resolución sobre la Admisión y Oposición de las Pruebas promovidas por las partes).
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohén en fecha 31 de julio de 2013 y el escrito de oposición de fecha 07 de agosto de 2013, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen en fecha 02 de agosto de 2013 y el escrito de oposición de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL
DE LA CIUDADANA GLADYS BENZAQUEN
Mediante escrito del 07-08-2013, el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohén, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por apoderado judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen en sus dos escritos en los términos siguientes:
1.-Con relación a la admisión del merito favorable a los autos señalado de los autos, señalado en el Capítulo “I” del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio alguno.-
Sobre dicha “promoción”, quien suscribe le recuerda al apoderado judicial de la parte demandada que los hechos notorios y las máximas de experiencia no son susceptibles de ser demostrados; es decir, no son objeto de prueba. Del mismo modo, conviene advertir que el “mérito favorable de los autos” no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos, razón por la cual resulta innecesario invocar, ni mucho menos alegar el citado “mérito favorable de los autos”. Así se decide.-
2.-Con relación a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo “II”; de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capitulo “III” de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”•, “CUARTO”, “QUINTO”, SEXTO” y “SÉPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V” de la prueba de exhibición promovida en el capítulo “VII” del mencionado escrito, por resulta impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono, los excesos, sevicia e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa de su mandante, ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.-
Al respecto, advierte este Tribunal que -ciertamente- el argumento esencial de la oposición a la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandada lo constituye “la impertinencia” del medio probatorio empleado respecto a los hechos que se pretenden demostrar. En ese sentido, es menester recordar que el “Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba” constituye una limitación al principio de la libertad de los medios probatorios, en razón de su necesaria vinculación a los principios de economía y celeridad procesal e inmaculación de la prueba. En efecto, la pertinencia se define como la debida correspondencia que debe existir entre el medio probatorio empleado y el hecho a demostrar; en cambio, la idoneidad o conducencia de la prueba es la relación que debe existir entre ese medio probatorio, el fin que persigue y su regulación en la ley, y que, asimismo, aporte hechos al proceso.
De lo expuesto, resulta congruente afirmar que efectivamente los particulares de la prueba documental, de las prueba de informes y de la experticia contable cuya admisión se analiza, resultan impertinentes -y por tal motivo deben ser desechados de la actividad probatoria- por cuanto el motivo de la presente causa es el DIVORCIO entre los ciudadanos MOISEES KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN de KNAFO; razón por la cual declara procedente la OPOSICIÓN realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohén en este sentido y, en consecuencia, se DESECHA la prueba documental, las prueba de informes, de la experticia contable y la exhibición promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen, en sus dos escritos de promocion de pruebas. Así se establece.
3.-Con relación a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII” del mencionado escrito, por resultar ilegales; toda vez que el promoverte de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas testimoniales.-
Sobre dicha “promoción”, quien suscribe, considera que la misma es Ilegal, siendo que la promovente no cumple con la carga de indicar el objeto de las mismas, mucho menos indica que hechos pretende demostrar o que vinculación tienen con los hechos que en el presente juicio se discuten. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desecha las pruebas testimoniales promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen en sus dos escritos de promoción de pruebas. Así se establece.
4.- Con relación prueba de posiciones juradas promovidas en el Capitulo “V” del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que la misma esta excluida como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio.-
Sobre dicha prueba quien suscribe, considera que la misma es ilegal, ya que en materia de divorcio ciertamente la promoción de la prueba de posiciones juradas o las confesiones de las partes se encuentran excluidos, en virtud que la confesión sea espontánea o provocada en este tipo de procedimiento pudiera dejar al libre albedrío de las partes la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual atenta contra el orden publico por ser el estado garante de las instituciones familiares. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICION, y en consecuencia se desecha la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Gladis Benzaquen en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL
DEL CIUDADANO MOISEES KNAFO COHEN
Mediante escrito del 07-08-2013, el abogado Oscar Angulo Calzadilla, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Moisés Knafo Cohen, en los términos siguientes:
1.- Se opuso a la documental promovidas bajo el particular CUARTO y QUINTO del CAPITULO II del escrito promocional, pretende el cónyuge hacer valer el mérito probatorio de una autorización que le permitió la salida temporal del hogar, sin la participación del otro cónyuges y obtener mérito probatorio de fondo de una sentencia Interlocutoria del cuaderno de medidas, que negó las cautelares solicitadas por ambas partes.
Sobre dicha oposición este Tribunal la desecha por cuanto la misma no versa sobre la ilegalidad o impertinencia de dichas documentales. Sin embargo, debera quien suscribe apreciar en la sentencia que ha de recaer en el presente asunto el posible merito de dichas probanzas. Así se establece.
2.- Se opuso a los testigos promovidos Rafael Rodríguez, Maria Martínez, Glenys Dowden, Ilia Guerrero, Moisés Bermergin y Edilberto Cervantes, todos están incursos en causal de inhabilitación a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por interés manifiesto en las resultas del juicio, toda vez que trabajan directamente bajo la dirección del ciudadano Moisés Knafo.-
Al respecto, este Sentenciador le recuerda al Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Benzaquen que el dispositivo contenido en el artículo 499 prevé que la oportunidad para formular la tacha de testigos se efectuará dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la admisión de dicha prueba; y, no obstante ello, si el testigo es tachado antes de rendir su declaración, nada impide que pueda otorgar su deposición. Ahora bien, siguiendo la tendencia jurisprudencial referida a la validez de cualquier actuación anticipada encaminada a preservar el derecho a la defensa de quien la invoca, este Tribunal ADMITE dicha prueba cuanto a lugar en derecho y acuerda su trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la valoración de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos para la oportunidad de proferir la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MOISEES KNAFO COHEN:
Ahora bien, con relación al resto de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohén, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado observa:
I.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL RESTO DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS:
Inició su promoción invocando el mérito favorable de los autos, así como el resto de las actuaciones cursantes a las actas del expediente, muy particularmente, de los hechos notorios, máximas de experiencia, así como el resto de las documentales allí señaladas.
Sobre dicha “promoción”, quien suscribe le recuerda al apoderado judicial de la parte accionante que los hechos notorios y las máximas de experiencia no son susceptibles de ser demostrados; es decir, no son objeto de prueba. Del mismo modo, conviene advertir que el “mérito favorable de los autos” no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos, razón por la cual resulta innecesario invocar, ni mucho menos alegar el citado “mérito favorable de los autos”. Así se decide.-
II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió, ratificó y reprodujo con todo su valor probatorio todos los instrumentos y demás documentos que acompañara a su libelo, los fines de reiterar su valor probatorio. Al respecto, este Juzgado observa que dichos documentales no fueron impugnados, cuestionados, ni tachados por su adversario procesal; razón por la cual, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
III.- TESTIMONIALES:
Por otra parte, el Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohén, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, GLENYS DOWDEN, ILIA GUERRERO, MOISES BERMERGUI y EDILBERTO CERVANTES, quienes son mayores de edad, de este domicilio; todo ello a los fines de rendir declaraciones.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo no es ilegal ni impertinente, razón por la cual ADMITE; y, en consecuencia ordena la comparecencia de los mencionados ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, GLENYS DOWDEN, ILIA GUERRERO, MOISES BERMERGUI y EDILBERTO CERVANTES, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.905.797, 4.814.126, 82.013.440, 4.438.660, 14.122.143 y 24.042.598, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., respectivamente a objeto de que tenga lugar la evacuación de las aludidas testimoniales y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal. Así se establece.-
IV.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo V del mencionado escrito, denominada prueba de informe, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, En consecuencia, se acuerda Oficiar a Mafre La Seguridad C.A de Seguros; Zurich Seguros S.A; a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); Movistar, Directv, y BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, a los fines que informe acerca de los puntos descritos en el escrito de promoción de pruebas. Remítanse anexa a dichos oficios, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto de admisión, una vez sean consignados por cuenta y costo del promovente, los fotostatos para ello. Por cuanto las copias se elaborarán por el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Gustavo Lizarraga, funcionario adscrito a este Despacho Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de sus partes conjuntamente con el Secretario. Líbrese oficio. Cúmplase.-
V.- PRUEBA DE CONFESION
En cuanto a las pruebas de confesión promovida por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto dicho medio probatorio en materia de divorcio se encuentra excluido, en virtud que la confesión sea espontánea o provocada en este tipo de procedimiento pudiera dejar al libre albedrío de las partes la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual atenta contra el orden publico por ser el estado garante de las instituciones familiares, en todo caso corresponderá a quien suscribe apreciar en la sentencia de merito los alegatos de las partes durante el desarrollo del juicio.- Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut