REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001025

PARTE DEMANDANTE: FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.757.459, 13.993.880 y 11.314.887, en su orden.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Enrique Story Chapellín, Jennifer Dos Reis y Andrea Barrios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.504, 145.826 y 180.399, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.961, anotada bajo el Nº 49, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Elias Rosemberg, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.312.448.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Sermes Oswaldo Figueroa López y Osmar Jesús Figueroa Mago, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941 y 95.079, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.



- I -
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Enrique Story Chapellín, Jennifer Dos Reis y Andrea Barrios, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, en nombre propio, y en representación de sus hijos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de asamblea, en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.

Manifestó la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

o Que su representada y sus hijos son herederos del ciudadano Charles Rosemberg, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula Nº 4.771.507, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas.
o Indicó en el “capítulo I” de la demanda, la conformación accionaria de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y su régimen de administración.
o Alegó que la empresa Creaciones Bond, C.A., es accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y que sus accionistas son los ciudadanos Charles Rosemberg y Elías Rosemberg.
o Que desde el fallecimiento del ciudadano Charles Rosemberg, el señor Elías Rosemberg tomó el control de ambas compañías (CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y Creaciones Bond, C.A.), evitando a tosa osta que los herederos del ciudadano Charles Rosemberg tuvieran participación administrativa y económica dentro de la hoy demandada.
o Que el accionista Elías Rosemberg, ha venido celebrando asambleas de accionistas de la demandada en las cuales, entre otras cosas, se deciden modificaciones sustanciales en lo correspondiente a la Junta Directiva de la empresa demanda, las facultades de sus directores, así como también la modificación de los porcentajes accionaros mínimos requeridos para la celebración de asambleas de accionistas.
o Que de la misma manera ilegal, el accionista Elías Rosemberg realizó cambios sustanciales en la junta directiva y sus facultades de Creaciones Bond, C.A., para de esta manera poder controlar con su sola firma las acciones que llevaba realizando en la empresa demandada.
o Que en fecha 27 de abril de 2.012 se registró un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., anotada bajo el Nº 22, Tomo 111-A, en la cual se discutió y aprobó la redistribución de las acciones de la compañía, llevándose a cabo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía la sociedad mercantil Creaciones Bond, C.A., en CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., para adquirirlas a título personal. Asimismo, se aprobó la venta de algunas de sus acciones a la ciudadana Brenda Rosemberg.
o Que sus representados se ven directamente afectados por cuanto disminuye considerablemente su porcentaje accionario dentro de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., lo cual a todas luces es ilegal.
o Que se quebrantó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio y 1.482, ordinal 3º del Código Civil.
o Que el ciudadano Elías Rosemberg olvidó por completo el contenido de la Cláusula Cuarta y demás estatutos de la empresa demandada.
o Que no se realizó ninguna notificación a los demás accionistas de la demandada, y menos aún a los herederos del accionista Charles Rosemberg.
o Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan al Tribunal que declare la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., anotada bajo el Nº 22, Tomo 111-A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2.012, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa demandada CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en la persona del ciudadano Elías Rosemberg, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, el comparecieron en fecha 05 de noviembre de 2.012 los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Osmar Jesús Figueroa Mago, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 230 al 232 de este expediente, y en nombre de su representado presentó escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2.012, la parte demandada desistió de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de diciembre de 2.012, la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual y luego de invocar profusamente criterios doctrinales que estimó pertinentes, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

o Invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes se presentan en conjunto como una comunidad sucesoral, donde existe una propiedad (de su causante) que no ha sido dividida, ni acreditada entre ellos, ni declarada al Fisco Nacional, y sin embargo acuden ilegítimamente a este proceso de carácter eminentemente mercantil.
o Que en el presente caso no se observó por parte de los demandantes, la debida integración del litis consorcio a la luz del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
o Que aún cuando los demandantes fungen como herederos del ciudadano Charles Rosemberg, éstos deben presentar varias pruebas preconstituidas que les permita actuar en el presente juicio mercantil con la cualidad de accionistas de la sociedad mercantil demandada, por cuanto los hoy actores no han acreditado hasta la fecha de esta temeraria demanda de nulidad de asamblea de accionistas, en ninguna forma la transmisión de la propiedad de las acciones del difunto (artículo 796 C.C.), mediante la presentación oportuna de la declaración sucesoral correspondiente; la constancia del pago de los impuestos al Fisco Nacional; y la acreditación de la solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y menos aún, la existencia de la constancia de que ha podido efectuar válidamente la inscripción de las acciones de marras en el Libro de Accionistas de la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.
o Invocó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, alegando que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir a su representada como sujeto pasivo de una serie de acciones judiciales, los cuales son totalmente extraños, en razón de que en ningún momento su representada ha tenido relaciones civiles, ni comerciales con los demandantes, como pretenden hacerlo ver en su escrito.
o Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expresados en el libelo de demanda.
o Adujo que a la muerte del ciudadano Charles Rosemberg, quien era accionista y directivo de las sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y Creaciones Bond, C.A., conjuntamente con el también director y accionista de ambas sociedades Elías Rosemberg, quien como consecuencia de la muerte del primero de los nombrados, no tomó el control total de ambas compañías, como pretende hacer ver la parte demandante, sino que éste por razón de ley y de los estatutos sociales de ambas, se convirtió legítimamente en el administrador único de dichas empresas.
o Que no es cierto que se esté evitando a los legítimos herederos del ciudadano Charles Rosemberg para que tuvieran participación administrativa y económica dentro de la empresa demandada, sino que los herederos del causante nunca, durante el transcurso de seis (06) años, cuatro meses (04) meses y veinte (20) días, es decir, durante más de seis (06) períodos fiscales, han hecho intención de incorporarse a la administración de dichas empresas.
o Que los herederos del accionista Charles Rosemberg ha recibido de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., ingentes cantidades de dinero, tanto en Venezuela como en el exterior, y por el contrario, ellos nunca han aportado a la sociedad ninguna colaboración que coadyuve a solucionar el problema de inestabilidad societaria que a la postre del fallecimiento del accionista Charles Rosemberg, la demandada esta transitando para la constitución del quórum necesario normal para su ritmo operativo, año tras año, producto de la actuación irresponsable de los herederos de éste.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada reconocieron como válidos los hechos que se desprenden del contenido de los anexos marcados con las letras C, D, E, y F, que corresponden a las actas que conforman el expediente administrativo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., identificado bajo el Nº 18808, que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, acompañados al libelo de demanda cursantes a los folios 20 al 201, de la pieza I de este expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.
o Que de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, la acción de nulidad de Asambleas de Accionistas es un derecho que tienen exclusivamente los socios o accionistas de la sociedad mercantil, dirigido únicamente contra la empresa como persona jurídica que ella es.
o Rechazó la estimación de la demanda formulada por la parte actora, por considerarla improcedente y exagerada, alegando la falta de cualidad tanto activa como pasiva para intentar y sostener la presente demanda.
o Finalmente, propuso reconvención contra la parte actora por fraude procesal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda propuesta por su contraparte no cumple con el principio constitucional de justicia, el cual es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona, mediante un juicio sin formalismos o reposiciones inútiles, ajustado al debido proceso, donde no se sacrifique la justicia, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del texto constitucional.
o Que el presente juicio de nulidad de Asamblea constituye un fraude a la administración de justicia fraguado entre los demandantes, con el sólo propósito de burlar los derechos de terceros, por lo que solicitó a este Tribunal declare inexistente la presente causa, en uso de las facultades que le otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2.012, la representación judicial del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, interpuso tercería adhesiva y litisconsorcial a favor de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.

Este Tribunal admitió la reconvención propuesta, por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.012.

La representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo los siguientes términos:

o Como punto previo ratificaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta por sus representados, en contra de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
o Negó, rechazó y contradijo en su totalidad, tanto los hechos como el derecho invocado en la reconvención.
o Que sostener el absurdo argumento de la demandada, llevaría a defender la posibilidad de que otros acci9onistas o comuneros del causante, puedan violentar de manera flagrante los derechos de los herederos de éste, sin que éstos puedan acudir mediante la tutela judicial efectiva a solicitar de los órganos de justicia su protección, hasta que del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emane la correspondiente solvencia sucesoral.
o Que la cualidad de herederos de sus representados fue varias veces admitida por la parte demandada reconviniente en sus escritos.
o Que no se hayan realizado los asientos respectivos en el Libro de Accionistas de la compañía, constituye otra de las pruebas de las constantes violaciones de los derechos de sus representados, ya que dicho Libro se encuentra en poder del Presidente de la compañía y no ha podido tener acceso al mismo.
o Que los argumentos de los apoderados de la demandada reconviniente, constituyen mecanismos para tratar de postergar lo impostergable, que es la declaratoria de nulidad de la Asamblea señalada por violación de los derechos de los demandantes reconvenidos, en su condición de herederos del ciudadano Charles Rosemberg.
o Se opusieron a la tercería propuesta en el presente juicio, por cuanto en ningún momento se está demandando a los administradores de la empresa demandada reconviniente, cuestión cuyo ejercicio se reservarán, en todo caso, para una futura demanda por rendición de cuentas. Asimismo, porque existe un conflicto de intereses en el que incurren los apoderados de la demandada reconviniente, al tratar de representar y sostener la posición del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, porque parecieran fungir más como apoderados de éste último y no como apoderados de la demandada reconviniente.

En la oportunidad probatoria, ambas presentaron sus respectivos escritos de pruebas, la parte demandada reconviniente en fecha 22 de enero de 2.013, y la parte actora reconvenida en fecha 23 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Ambas partes presentaron escritos de informes, en fecha 16 de julio de 2.013, y observaciones a los informes en fechas 30 y 31 de julio de 2.013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2.012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, realizada sin haberse efectuado notificación alguna a los demás accionistas de la demandada, y menos aún a los herederos del accionista Charles Rosemberg, y en la cual se discutió y aprobó la redistribución de las acciones de dicha compañía, llevándose a cabo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía la sociedad mercantil Creaciones Bond, C.A., en CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., alegando los demandantes que se ven directamente afectados por cuanto disminuye considerablemente su porcentaje accionario dentro de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad activa y pasiva para intentar y proseguir la demanda; impugnó el valor estimado en la demanda; negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expresados en el libelo de demanda y propuso reconvención contra la parte actora por fraude procesal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

- De la Estimación de la Demanda -

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, manifestado por la parte demandada, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda formulada por la parte actora, por considerarla improcedente y exagerada, alegando la falta de cualidad tanto activa como pasiva para intentar y sostener la presente demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, que apunta específicamente al caso en el cual, el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (exagerada en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía.

Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, en el caso que nos ocupa la accionada rechazó la estimación de la cuantía por considerarla improcedente y exagerada.

Como puede observarse, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha distinguido con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo a la empresa demandada demostrar, en el presente caso, lo excesivo de la estimación hecha por la parte accionante. Al efecto, se observa que en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte accionada no aportó elemento probatorio alguno, tendiente a demostrar lo exagerado de la cuantía, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la impugnación que de la cuantía realizara la demandada, y en consecuencia se declara firme la estimación efectuada por la parte actora en la demanda, y así se decide.

- De la Falta de Cualidad Activa –

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, invocó la falta de cualidad o interés en la parte actora para sostener el presente juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano Charles Simón Rosemberg Rimer, acreditada a los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT. Asimismo, fue acompañado al escrito libelar, copia certificada de la totalidad de actas correspondientes a la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., que se encuentran insertas al expediente Nº 18808, expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Tales documentales, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de los citados anexos del escrito libelar se observa claramente según su contenido, que la parte demandante conformada por los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, son herederos del ciudadano Charles Rosemberg, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula Nº 4.771.507, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, y que el referido ciudadano era accionista y directivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, la parte demandada al invocar la defensa que se analiza, alegó que aún cuando los demandantes fungen como herederos del ciudadano Charles Rosemberg, éstos deben presentar varias pruebas que les permita actuar en el presente juicio mercantil con la cualidad de accionistas de la sociedad mercantil demandada, por cuanto los hoy actores no han acreditado hasta la fecha de esta demanda, la transmisión de la propiedad de las acciones del difunto (artículo 796 C.C.), mediante la presentación oportuna de la declaración sucesoral correspondiente; la constancia del pago de los impuestos al Fisco Nacional; y la acreditación de la solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la existencia de la constancia de que ha podido efectuar válidamente la inscripción de las acciones de marras en el Libro de Accionistas de la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones lo siguiente:

“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, y efectuada como ha sido la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado o acreditado la transmisión de la propiedad de las acciones que poseía el difunto Charles Rosemberg Rimer, en la sociedad mercantil demandada CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., mediante la constancia de inscripción en los libros de dicha empresa de toda la documentación referida en la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio vigente, por lo que resulta evidente que la parte demandante no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de nulidad de asamblea, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, ha de prosperar en derecho. Y así se decide.

En razón de la falta de cualidad activa aquí observada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos invocados para pretender la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2.012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta igualmente inoficioso entrar a analizar los argumentos que abrazan la reconvención planteados por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto ya fueron desestimadas las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, quien tenía la carga -prima facie- de demostrar su legitimación ad causam y sus alegatos de nulidad; no siendo ello así, carece de todo sentido entrar a analizar el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes. Así se establece.-


- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea, intentaran los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-001025
CAM/IBG/Lisbeth.-