REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-S-2007-000204
SOLICITANTES: Los ciudadanos TIBISAY MORELIA FERNÁNDEZ PETIT y CARLOS EDUARDO RADA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de la identidad Nºs V-6.120.182 y V-6.333.607, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: La Abogada en ejercicio Miriam Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.117.
FISCAL
ACTUANTE: La Abogada Graciela Aguilar Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), por los ciudadanos Tibisay Morelia Fernández Petit y Carlos Eduardo Rada Gamez, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron su Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente causa, este Tribunal por auto de fecha uno (01) de Octubre de dos mil siete (2007), admitió la misma y acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2007, se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia que el día 22/07/08 practicó dicha notificación, la cual recibida por la Fiscal 100º.
En fecha seis (06) de Agosto de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Graciela Aguilar y solicitó que se instara a los interesados aclarar cuando ocurrió la fecha de su separación. Posteriormente, la solicitante en fecha seis (06) de Julio de 2009, presentó diligencia donde aclaró la fecha de separación.
Previa la consignación de los fotostatos requeridos en fecha dos (02) de Agosto de 2012, se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, haciendo de su conocimiento la fecha exacta de la separación de hecho efectuada por los solicitantes. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público.
- II -
De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio Nº 321, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Asimismo, fijaron su domicilio en Nueva Tacagua, Boquerón, sector el Colchón, Terraza “G” casa Nº 02, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon una hija de nombre Aura Yadira, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes gananciales.
Manifestaron los solicitantes que en el mes de julio de 1991, que han permanecidos separados de hecho, por mas de 25 años, sin que hasta la presente fecha exista entre ellos vida en común. En razón de lo cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron su divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
“…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al mismo luego de haber sido debidamente notificada conforme se desprende de autos.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se declare su divorcio, y así lo puede declarar este Tribunal por imperativo de la norma contenida en el referido artículo. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos TIBISAY MORELIA FERNÁNDEZ PETIT y CARLOS EDUARDO RADA GAMEZ, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE a los referidos ciudadanos, quienes contrajeron nupcias en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio Nº 321, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda participar de la misma a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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