REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000144

DEMANDANTE: SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-17, en fecha 06/08/03, siendo su última modificación estatutaria registrada ante la misma oficina de Registro, en fecha 11/08/11, bajo el N° 31, Tomo 32-A.


DEMANDADA: “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Azael Socorro Morales, José Miguel Azócar Rojas y Mariann Salem Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.136, 54.453 y 67.150, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2.013, por el ciudadano Francisco Álvarez Marcano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.221.124, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA), contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentó en contra de la sociedad mercantil “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representada fue contactada por la empresa “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, a objeto de que le diera en alquiler dos (02) tractores de oruga Marca Caterpillar, modelo D8R, 7XMO2012, y 7XM01811.
• Que como consecuencia de la relación comercial existente entre ambas empresas, la hoy demandada “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, quedó a deber las siguientes cantidades de dinero por concepto de diversos servicios de alquiler de equipos y transporte, a saber:

Factura Nº Fecha de emisión Monto
890 20/09/10 182.476,00
923 09/12/10 445.536,00

• Que a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograr el pago de los efectos descritos, la deudora se negaba a honrar dichos compromisos económicos.
• Que luego de una ardua actividad de cobranza ejercida por la empresa SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA), las partes decidieron en fecha 27 de abril de 2.012, suscribir un convenio de pago, el cual novó la obligación existente de los efectos mercantiles, por la obligación mercantil naciente. El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con fecha 08 de junio 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en lo que respecta al ciudadano Francisco Álvarez Marcano, según se evidencia de hoja de autenticaciones anotada bajo el Nº 042, Tomo 072 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que fue convenido por las partes en el aludido contrato, que la deudora “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, debe a la empresa SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA), la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680.662,00), y que los mismos serían pagados en cuatro (04) cuotas, de conformidad con el Artículo Cuarto del dicho contrato.
• Que de conformidad con el Artículo Sexto del contrato, que en caso de incumplimiento o ejecución del mismo, procederían por la vía ejecutiva.
• Que la deudora “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, abonó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), a la suma adeudada, quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), así como los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, correspondiente a tres (03) cuotas pactadas.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, acude a demandar a la empresa “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, a fin de que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos:

1) En pagarle a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), por concepto de capital adeudado.
2) Los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.799,00).
3) Los intereses de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente causa.
4) En el pago de las costas y costos generados con ocasión al presente procedimiento.

Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha 20 de marzo de 2.013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su presidente Fernando Barbella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.560, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2.013, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Fernando Barbella. Consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado.

La parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 10 de junio de 2.013.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora invocó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena el pago del saldo, correspondiente a una deuda causada por concepto de capital adeudado por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), más los accesorios, de conformidad con el convenio de pago accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con fecha 08 de junio 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en lo que respecta al ciudadano Francisco Álvarez Marcano, según se evidencia de hoja de autenticaciones anotada bajo el Nº 042, Tomo 072 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa deudora. La demandada no presentó escrito de litis contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:



- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 24 y 25 del expediente, las resultas de la citación de la empresa demandada “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, en la persona de su presidente Fernando Barbella, consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 26 de abril de 2.013. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 29 de abril de 2.013, y feneció el día 03 de junio de 2.013, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 03 de junio de 2.013, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 04 de junio de 2.013, y feneció el día 26 de junio de 2.013, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento de los contratos de fianza accionados en este proceso, descritos en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza intentado en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de los contratos de fianza que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, mediante sentencia de condena el pago del saldo, correspondiente a una deuda causada por concepto de capital adeudado, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), más los accesorios, de conformidad con el contrato accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con fecha 08 de junio 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en lo que respecta al ciudadano Francisco Álvarez Marcano, según se evidencia de hoja de autenticaciones anotada bajo el Nº 042, Tomo 072 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa deudora.

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

 Copia certificada del convenio de pago accionado, suscrito por los ciudadanos Francisco Álvarez Marcano, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA), y Fernando Barbella actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con fecha 08 de junio 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en lo que respecta al ciudadano Francisco Álvarez Marcano, según se evidencia de hoja de autenticaciones anotada bajo el Nº 042, Tomo 072 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa deudora. La demandada no presentó escrito de litis contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.

Por cuanto la documental que antecede no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por incumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con motivo del incumplimiento por parte la empresa obligada “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, identificada en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto se declara y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil “SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA)”, contra la sociedad mercantil “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil “SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A. (SERVIALCA)”, contra la sociedad mercantil “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA)”, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.662,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.799,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
3. Los intereses de mora que se sigan generando hasta la ocurrencia del pago definitivo, todos calculados a la rata del 12% anual.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (18/03/13), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de agosto de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000144
CAM/IBG/cam.-