REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2002-000028

DEMANDANTE: El instituto bancario UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B., quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en asamblea de accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 1, tomo 102-A Pro.

DEMANDADA: Los ciudadanos ASTRID JHOANNA OLMOS MUÑOZ y ANDERSON ELÍAS HERRERA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nºs V-10.119.758 y V-11.669.341, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Aniello De Vita Caníbal y Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.467 y 45.468 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designo defensor judicial en la persona del Abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.385

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Vista la diligencia presentada en fecha 01/08/2013, por el Abogado Francisco J. Gil Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, quien manifestó ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil trece (2013), en la cual el abogado Francisco J. Gil Herrera, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende de la carta autorización, la cual consignó anexo a su diligencia y que rielan en el expediente al folio 160.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, por lo cual no podrá proponer nuevamente la presente demanda antes que transcurran noventa (90) días. Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el referido abogado mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUES Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut









CAMR/IBG/JAP