REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2008-000039

DEMANDANTES: Los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO y MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y la tercera de las nombradas y en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números V-3.251.017, V-10.780.809 y V-10.780.808, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano ARMANDO SANSON CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.761.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Andrés Carrasquero Stolk, Ramón Escovar Alvarado y Juan Enrique Croes Campbell, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 95.070, 97.073 y 118.723, respectivamente. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Armando de Pedraza Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Aclaratoria de Sentencia

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2013, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentaran los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO y MARÍA PAOLA CARRASQUERO, en contra del ciudadano ARMANDO SANSON CALDERÓN, pero sólo respecto a las pretensiones de los co-demandantes GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO y MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO, y por cuanto se evidencia que dicha sentencia contiene errores de copia, este Tribunal a solicitud de la parte actora, conforme lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En consecuencia, visto que la referida sentencia padece de errores de copia, específicamente la fecha de inscripción en el Registro Inmobiliario del inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal aclara el siguiente punto como a continuación se detalla:

Único: En el particular identificado como “SEGUNDO” de la Dispositiva de la sentencia de fecha 03/07/2013 donde se lee;

“…cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 13/10/80, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero.”

Lo correcto es;

“…cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1980, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero.”

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara subsanado el error de copia antes referido, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2013. Así se decide expresamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CMAR/IBG/JAP