REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000226
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A- Qto., transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, inscrita ante el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.789.121, V-11.862.095, V-3.950.298 y V-6.507.218, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.993, quien actuando en nombre de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose la intimación del ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de intimación Y aperturar el cuaderno separado de medidas.-
Siendo así, en fecha 11 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a fin de que se librase boleta de intimación al demandado y se aperturara el cuaderno separado de medidas, asimismo, mediante diligencia separada, el apoderado solicitó corrección del auto de admisión, igualmente dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.-
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dicta auto complementario, corrigiendo lo solicitado por la parte, igualmente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libró boleta de intimación al ciudadano WILMER JOSE RUPERTI.-
Luego, en fecha 15 y 17 del mismo mes y año, comparece el abogado ANTONIO CASTILLO, y solicitó se decretará la medida preventiva solicitada.-
Consta al folio 34, del presente asunto, que en fecha 28 de mayo de 2012, comparece el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna la boleta de intimación librada al demandado, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la intimación.-
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2012, comparece el abogado ANTONIO CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora y consigna transacción suscrita entre las partes.-
Finalmente mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado instó a la parte demandada a consignar los documentos necesarios que acreditaren al ciudadano WILLIAM RUPERTI PERDOMO, la condición o crácter para poder disponer libremente de los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JP ALHER 18, C.A..-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 20 de junio de 2012, fecha en la que este Juzgado dictó auto donde instó a la parte demandada a consignar los documentos necesarios que acreditaren al ciudadano WILLIAM RUPERTI PERDOMO, la condición o carácter para poder disponer libremente de los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JP ALHER 18, C.A, hasta la presente fecha 14 de agosto de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la presente causa, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-M-2012-000226.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-