REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto principal: AP11-V-2013-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ALFONSO HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.303.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.929.146, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.049.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.761.274.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JUAN F. COLMENARES T., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, quien debidamente asistido por el abogado LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 15-853, vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia.
Así, distribuido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 26 de marzo de 2013, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 2 de abril de 2013, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 3 de abril de 2013, tal y como consta al folio 46 del presente asunto. Seguidamente, en fecha 10 de abril del mismo año, la actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 49 del presente asunto, que en fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia que pese de haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, ésta se negó a firmar el recibo de citación respectivo.-
Con vista a lo anterior, la representación actora solicitó completar la citación de la demandada mediante boleta entregada por la Secretaria en el domicilio de la accionada, acordado en conformidad por auto del 30 de abril de 2013.-
Así, en fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, fue puesto en resguardo a fin de ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente (folio 58).-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la parte demandada, debidamente asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11vo del artículo 346 del mismo Código, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013, primeramente invocó la confesión ficta de la demandada y a todo evento procedió a contestar las cuestiones previas promovidas rechazando, negando y contradiciendo cada una de ellas.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el 11 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora jurando la urgencia del caso e invocando el vencimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado declaró improcedente la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora insiste en la declaratoria de confesión ficta de la demandada, argumentando entre otros el error inexcusable en que ha incurrido el Tribunal al computar el lapso de emplazamiento como días de despacho, por cuanto a su decir, dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, advierte con asombro este Juzgado que el apoderado actor califica de “error inexcusable” el hecho de haber computado el lapso del emplazamiento por días de despacho y no por días calendarios consecutivos. Al respecto resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 319, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2001, expediente 00-1435, en la que se estableció cómo se computan los términos o lapsos procesales, dictaminando al efecto: “… el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso…”. En consecuencia, se ratifica en todo el cómputo establecido en la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 29 de julio de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 27 de junio de 2013, por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 5to y 7mo, en tal sentido señaló:“… oponemos la presente cuestión previa, primeramente, porque no se señala con claridad y exactitud, en la redacción del confuso libelo de demanda, la condición que ostento, por cuanto sostiene haber mantenido una relación marital y concubinaria conmigo desde el año 2.000 hasta el año 2.004 (o 2.006) y luego refiere que no formalizamos ningún concubinato, sino que lo que fui fue una “prestanombre” para la adquisición del inmueble, por lo que entonces, debe indicarse específicamente, mi condición como parte demandada en el presente juicio, ya que eso determinaría el tipo de acción –y de pretensión- a ejercer.
En ese sentido, la parte demandante invoca las disposiciones contenidas en los artículos 137, 139 y 149, todas del Código Civil, refiriéndose a que yo no cumplí con lo previsto en las mismas. En las normas referidas y señaladas por la parte actora, se colige que las mismas tienen aplicación en el ámbito de la institución de matrimonio, ya que las dos primeras se refieren a los deberes y derechos de los cónyuges, y la tercera, a la comunidad de los bienes…
…de dichas normas se desprende lo atinente a la existencia de una unión conyugal, de la cual se derivan deberes y derechos para cada uno de los cónyuges y la existencia de una comunidad de bienes; entonces debo señalar, cual es la condición que pretende atribuirme el demandante, la de cónyuge, la de concubina, la de una simple prestanombre para su negocio, o la de una perfecta extraña que –según refiere en su demanda- lo despojo de su inmueble, porque de ser así, la acción a ejercer no sería la que ahora pretende hacer valer, amén de que viola y vulnera groseramente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dado que no es clara la condición que pretende atribuirme el actor y dicha circunstancia constituye un vicio que debe ser subsanado, ya que de no hacerlo, afectaría gravemente el tema decidendum…”
Igualmente refirió: “…De la confusa redacción del escrito libelar, no se determina claramente la pretensión del demandante, por cuanto por una parte, refiere que pretende reivindicar un inmueble que es de su propiedad, pero en el cual yo aparezco en el título de propiedad, supuestamente, como una “prestanombre”, que mantuvo con él una relación concubinaria y en la cual debí cumplir con “los deberes conyugales” que me impone el Código Civil, lo que evidentemente y según la propia redacción del libelo, me colocaría jurídicamente como comunera y supondría obviamente, que la acción a ejercerse sería una partición y no una reivindicación, ya que quien suscribe sería titular de un derecho expresado en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que pretende reivindicar el demandante.
…la norma anteriormente referida exige que en el reclamo por daños y perjuicios que se proponga se determine la especificación de los mismos, lo cual no se observa satisfecho en el libelo de demanda, ya que se hace referencia a conceptos como “daño emergente” y “daño moral” los cuales no soporta, fundamenta ni justifica en forma alguna, salvo por la referencia a los artículos 1.185 y 1.196, ambos del Código Civil, pero sin efectuar ninguna interpretación, motivación o conclusión que permita relacionar la aplicación de dichas normas con los hechos que confusamente plantea en el libelo de demanda…”
Al respecto, el actor negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, solicitando sean desechada la excepción contenida en el artículo 346 en su ordinal 6to concatenado con los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 del mismo Código, a su decir por improcedente.-
En tal sentido el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5toy 7mo lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
Ahora bien, respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5todel artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, en relación al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, observa esta Juzgadora que a los folios 6 y 7 del escrito libelar, el actor solicitó le sea pagada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios, y Trescientos Mil Bolívares por concepto de daño moral indicando en el capítulo denominado DEL DERECHO, específicamente al folio 5, lo siguiente: “…Dejándome en la calle sin ninguna de mis pertenencias, … tener que refugiarme en pensiones de bajo presupuesto. Creando “DAÑOS Y PERJUICIOS IRREPARABLES”…Así como también un “DAÑO EMERGENTE” como consecuencia de la renuncia de mi empleo con el cual conseguía el sustento para el hogar y los ingresos para las obligaciones de pagos de servicios en general… Esta …circunstancia sobrevenida a mi persona me originó sufrimientos físicos, espirituales y de agobio, tristeza y zozobra humana que justifica un resarcimiento …Tanto por el sufrimiento propio, como por los daños psicológicos que me causo. Todo lo que viene a demostrar la existencia de un “DAÑO MORAL”… (Resaltado de la cita). De lo cual concluye esta Sentenciadora que independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, el actor cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen las causas de los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por éstos, en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo opuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, la parte demandada promovióla cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…Me atribuye el demandante la condición de concubina, cuando hace referencia a que mantuvimos una relación concubinaria (…) por lo que, según lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe proponerse (…) una acción mero-declarativa con la finalidad de que un Juez (…) declare la existencia de una unión estable de hecho, que luego permita ejercer la correspondiente acción de partición de comunidad concubinaria (…) y no esta confusa pretensión de reivindicar un inmueble que aduce ser de su única propiedad, desconociendo el hecho de que soy también co-propietaria, por lo que debo sostener ahora que la presente acción no debió ser admitida, dado que la pretensión del actor debe circunscribirse a intentar un juicio de partición de comunidad concubinaria, previo el ejercicio de una acción mero-declarativa…”. Al efecto citó criterio jurisprudencial.
Refirió que, “…la presente acción reivindicatoria no debió ser admitida en los términos en los cuales fue propuesta, ya que quien suscribe, como demandada, amén de no tener bien definida la cualidad o condición, dado que se me califica de prestanombre, concubina o cónyuge, indistintamente (…) en el documento por medio del cual el actor adquirió el bien inmueble que pretende reivindicar, la condición que por ley debe atribuírseme es la de comunera, siendo lo propio intentar otro tipo de acción (…)
…se evidencia clara y palmariamente que para la procedencia de la acción reivindicatoria, uno de los requisitos exigidos lo constituye que quien posea la cosa que se pretende reivindicar no ostente titulo que avale dicha posesión, y en el caso de marras, la suscrita es co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción, lo cual sustenta el derecho que tengo de ejercer los atributos de la propiedad (…) por ser co.propietaria y comunera con el demandante, dado que se menciona en el titulo de propiedad referido con tal condición, es por ello (…) la ley no ampara la procedencia de una acción de este tipo en contra del comunero o co-propietario…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo esta cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe: “…Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo a la cuestión previa establecida en el ordinal (11°) de Artículo (346) del Código de Procedimiento Civil (…) son absolutamente absurdos los planteamientos del Abogado Asistente de la demandada, toda vez que ha interpretado el presente numeral (…) de una forma descarada. (…)
La interpretación correcta del Numeral Onceavo (11) del Artículo (346) del C.P.P. se refiere a la prohibición de admitir demandas en causales que no se alegaron con el libelo de demanda. Si el representante considero que existen causales no alegadas en la demanda. No identificó de Manera precisa, cuales eran esas causales, supuestamente NO Solicitadas o Alegadas CON el libelo. Simplemente, explano un fundamento Impertinente que nada, encaja CON La Cuestión Previa Invocada…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que a su decir, es de su propiedad y le ha sido despojado por la hoy demandada. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, promovida por la demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-000257
INTERLOCUTORIA.-
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