REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000180
Asunto principal: AP11-M-2013-000180
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-SGDO, en fecha 17 de junio de 1999, siendo su última modificación estatutaria en fecha 12 de febrero de 2004, inscrita en la mencionada Oficina de Registro; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30621205-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAMARGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.659.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 144-A-Sgdo, en fecha 21 de diciembre de 1978; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00125879-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA, MARÍA PIA PESCI FELTRI S. y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.104, V-6.817.524 y V-982.174, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.471, 52.376 y 4.022, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LAURA CAMARGO, quien en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en esa misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 y 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, librándose en consecuencia la respectiva compulsa tal y como consta al folio 112 del presente asunto.
Consta al folio 115 del presente asunto, que en fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación suscrito por un ciudadano al que identificó como MARIO MONTEIRO, con pasaporte Nº G-987.990, señalando adicionalmente anexar copia de poder.
Seguidamente, durante el despacho del día 30 de mayo de 2013, comparecieron los abogados MARÍA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 52.376 y 4.022, quienes señalando actuar en representación de la parte demandada procedieron a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 eiusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, compareció la abogado MARÍA PIA PESCI FELTRI, ratificó el escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 30 de mayo de 2013, consignando al efecto instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada y copia certificada de asamblea general ordinaria de accionistas de su representada.
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora no subsanó las cuestiones previas promovidas y solicitó computó de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta la presente fecha.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa, con vista al escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, con la comparecencia en juicio de los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de promoción de cuestiones previas, quedó efectivamente citada en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al efecto que si bien en dicha oportunidad no fue consignado instrumento poder alguno, la actuación realizada fue ratificada en fecha 18 de junio de 2013, anexándose en dicha oportunidad poder que le fuere otorgado por la demandada. De tal manera que a partir del 30 de mayo de 2013, exclusive inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 31 de mayo; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de 2013, 2 y 3 de julio de 2013, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 3 de julio de 2013.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013, y siendo que la parte actora consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas promovidas de manera anticipada, a saber, 3 de julio de 2013, - escrito que considera esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia patria respecto a las actuaciones ilico modo, así como a la reinterpretación del 351 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma,- por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 25 de julio de 2013, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 29, 30 y 31 de julio de 2013 y 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, en tal sentido señaló: “…son ilegítimas las personas que deben ser citadas en este juicio en representación de la demandada para representar la demanda en juicio. En efecto en el escrito de reforma del libelo de la demanda admitida por ese Juzgado en fecha 6 de Mayo del 2.013, se ordena la citación del supuesto representante legal, el Ingeniero Luís Pedro Santiago Dos Santos Alves, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.931, señalado también con tal carácter en la reforma antes mencionada. Formalmente alegamos que la persona mencionada no tiene atribución de representar a la demandada en juicio ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula _____ del acta constitutiva de la demandada, reformada de conformidad con lo establecido en la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad, de fecha ___ de ____ de ____, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha ¬¬¬___ de ____ de____, anotada bajo el Nº ___, Tomo ____, y de la cual se acompaña copia certificada marcada con el Nº “2”, quien representa judicialmente a “TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, es su Consultor Jurídico, habiendo sido designado para el ejercicio de ese cargo el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, quien es uno de los abogados que suscribe el presente escrito. El Consultor Jurídico a que se refiere dicha cláusula es también el único legitimado para conferir mandatos judiciales. Por otra parte, el órgano administrativo de la sociedad, su Administrador Único, o su suplente, en ausencia del principal, no ha legitimado al mencionado Ingeniero Luís Pedro Santiago Dos Santos Alves, para que ejerza la representación judicial de la demandada. Por lo tanto ha debido la demandante señalar, en el escrito mediante el cual reforma la demanda, como representante legal al suscrito para actuar por la demandada en juicios. El hecho de que a dicha persona (al Ingeniero Luís Alves) se le hayan otorgado poderes suficientes para que realice actos de ordinaria o extraordinaria administración del patrimonio de la sociedad, no lo faculta para representarla en juicio, y así solicitamos lo declare ese Tribunal.
Pero la infracción que hubieses podido cometer ese Tribunal acatando el impulso procesal dado por la demandante, no fue llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal que practicó, supuestamente, la citación de mi representada, ya que en vez de consignar la citación de la demandada a la persona física señalada en el auto de admisión fue consignada al señor Mario Alcino Monteiro, titular de la cédula de identidad Nº __________, que tampoco está jurídicamente legitimado para representar en juicio a la demandada. En efecto, en el poder que le fuere conferido al mencionado Alcino Monteiro, no se le confiere facultad alguna que lo legitime para representar judicialmente a la demanda. Pedimos que así sea declarado…” (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el libelo de demanda y su reforma no se incurrió en el supuesto defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, es imperante destacar, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2013, consignó en actas documento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, e fecha 22 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, así como copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas fecha 28 de marzo de 2011 (…) de los cuales se desprende quien está legitimado y quien posee la cualidad para representar judicialmente a la demandada…”.
Al respecto, resulta oportuno citar extracto de jurisprudencia de vieja data en la que se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…” (Sala Político Administrativa, 16 de marzo de 1995).
Ahora bien, tal y como fue indicado precedentemente, consta al folio 115 del presente asunto, que en fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación suscrito por un ciudadano al que identificó como MARIO MONTEIRO, con pasaporte Nº G-987.990, señalando adicionalmente anexar copia de poder, así pues, analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo corresponde a un poder de administración sin que se desprenda del mismo la facultad de darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada, quedando efectivamente citada en fecha 30 de mayo de 2013, con su comparecencia en juicio a través de apoderado judicial en atención a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo indica la misma apoderada, conforme lo cual resulta forzoso declarar improcedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 eiusdem, argumentando al efecto que: “…Oponemos a la demanda de autos el defecto de forma de dicho acto, defensa contemplada como cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 340 ejusdem determina como forma esencial para la validez del acto libelo de la demanda, en su ordinal 5°, “el demandante debe señalar en dicho acto la relación de los hechos… en que se basa la pretensión…
De la lectura del libelo de demanda mediante el cual se pretende constituir este proceso se determinan comportamientos absolutamente generales y abstractos, omitiéndose cualquier explicación respecto a los hechos y comportamientos a los cuales pueda atribuírsele los efectos que la demandante pretende deducir del vago acaecimiento de los mismos a los cuales se refiere (…)
El aspecto más curioso y más ilegal del libelo de demanda que analizamos, consiste en l pretensión de la demandante de suplir todas las omisiones que han debido especificarse detalladamente en el libelo de la demanda, acompañando al libelo el texto de una inspección judicial realizada además por una Notaria Pública de Valle de La Pascua, en la que la funcionaria en cuestión hace una referencia a una serie de derechos que se especifican en dicha prueba, sin que su determinación haya podido ser percibida por los sentidos de quien practico el acto, que es el único fin que se persigue con este género de pruebas que determina el artículo 1.428 del Código Civil (…) violando reiteradamente la norma citada en la inspección judicial a la que se refiere la demanda.
Es el mismo vicio formal incurre la demandante citando en el folio ochenta y siete (87) la serie de comunicaciones y documentos que las partes intercambiaron durante la ejecución de la obra, sin que se señale respecto a alguno de ellos, cuales eran sus contenidos y porque las declaraciones contenidas en ellos puedan considerarse como hechos que provocaron los efectos desfavorables a la demandante, que se persigue evidenciar para fundamentar los petitorios de la demanda. (…)
Para abundar en detalles llamamos la atención del ciudadano Juez acerca del hecho según el cual, en el libelo de la demanda no se alega hecho alguno acerca de la afirmación según la cual la demandante quedó insolvente como afirma en el libelo que comentamos.
Igualmente refirió: “…la demanda que analizamos violó de manera evidente, lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del C.P.C., según el cual “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Al respecto a la demanda se acompañan una serie de documentos que ninguna explicación específica a que se refieren tales documentos y el porqué se acompaña cada uno de ellos. Se pretende, con este método, que la demanda que dilucide porqué la realización de tales gastos fueren la causa de los daños reclamados y el porqué su efectuación obedeció al incumplimiento del contrato o los incumplimientos del mismo fueron su causa.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora argumentó lo siguiente: “…de la simple lectura del escrito libelar, se evidencia que el hecho principal que dio origen a la presente demanda fue el incumplimiento de las obligaciones derivadas del subcontrato de obra signado con el Nº SC/O-107-008/11, por parte de la demandada circunstancias estas que pueden ser verificadas de los documentos presentados con el escrito libelar, motivo por el cual solicitó sea declarada SIN LUGAR dicha cuestión previa.
Con relación al ordinal 7mo del artículo 340, refirió dicha representación que: “…en ningún momento en el escrito libelar se guardo silencio con relación a la insolvencia de mi representado al contrario hemos tratado de especificar de una manera clara y explícita todos y cada uno de los gastos en que incurrió mi representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada (…)…”.
En tal sentido el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5toy 7mo lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
Ahora bien, respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5todel artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, en relación al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, observa esta Juzgadora que en el escrito de reforma de demanda (folio 100), el actor solicitó le sea pagada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.275.876,42), por concepto de daños y perjuicios, indicando asimismo en capítulo II denominado DE LOS DAÑOS, específicamente al folio 89 del presente asunto, lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuesto y visto que del presente escrito se desprende el incumplimiento de la obligación contraída por la demandada del subcontrato celebrado en fecha 09 de enero de 2012, mi representada ha sufrido un gran detrimento patrimonial, pues no solo se le privó de un aumento en su capital patrimonial, sino que igualmente tuvo que costear con dinero de su propio peculio las obligaciones contraídas con terceros a los fines de poder cumplir con las responsabilidades asumidas, generándose así un empobrecimiento en su patrimonio y capital de la empresa, perdidas estas que normalmente no hubieren ocurrido si la demandada hubiese cumplido con lo establecido en el subcontrato supra mencionado. En este sentido, se procede de discriminar los gastos en los cuales incurrió mi representada, dejando constancia de que dicha discriminación de gastos consta en actas del presente expediente con las letras marcadas (…)…”. De lo cual concluye esta Sentenciadora que independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, el actor cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen las causas de los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por éstos, en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, promovida por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2013-000180
INTERLOCUTORIA.-
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