REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000230
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• ciudadano JESUS RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ciudadano ORLANDO MACHADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.
PARTE DEMANDADA:
• COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos GARRIDO SOTO, JORGE LUIS VÁSQUEZ VALLE, HILARION LOPEZ, DANIEL ZABALETA y MILAGROS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.993.483, E-81.684.014, V-1.117.916 y V-5.417.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales.

I
Se inicia la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano JESUS RENDON, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por Daños Morales y Daños Materiales a los Copropietarios.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente demanda y ordenando su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación en alguno de los miembros de la Junta de Condominio.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se certificaran las copias de la compulsa y se elaborará la citación, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil. Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber practicado de manera positiva la misma, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alexis Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-2.993.483, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, estando debidamente asistido por las abogadas Magali Alberti y Yalira Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.448 y 14.920, respectivamente, presentó escrito por medio del cual alegó como punto previo la perención del instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º, e interpuso cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito por medio del cual procedió a subsanar de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Alexis Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-2.993.483, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, estando debidamente asistido por las abogadas Magali Alberti y Yalira Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.448 y 14.920, respectivamente, presentó escrito por medio del cual presentó sus objeción a la subsanación de las cuestiones previas hecha por la actora.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones a las objeciones hechas por la demandada.
En fecha 4 de marzo de 2013, este Juzgado dicto decisión mediante el cual se declaró (...) CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem. (...)
En fecha 06 de junio de 2013, la parte actora actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de abril de 2013, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 07 de junio de 2013.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2013, compareció el ciudadano JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, actuado en su propio nombre como parte actora, mediante la cual procedió a esgrimir una serie de alegatos y solicitó sean declaradas subsanadas las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARION LOPEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados MAGALI ALBERTI y YALIRA GRANDA, mediante la cual presentó escrito mediante la cual solicitó la extinción del presente proceso argumentando que en fecha 17 de junio de 20013, se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 30 de abril de 2013, por lo que comenzó a transcurrir 5 días de despacho, que tenía el demandante para subsanar, lo cual no hizo produciéndose la extinción de la misma y solicitó computo desde el 17 de junio de 2013 hasta el 02 de julio de 2013.
II
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, dictó decisión de la siguiente manera:
Cuestión Previa del ordinal 4º.
(...)
En consecuencia, este decisor considera que con el escrito presentado por la parte actora, en el cual señala que la Junta de Condominio se encontraba facultada para demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados por no tener el carácter que se le atribuye, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-
Cuestión Previa del ordinal 6º.
(...)
En consecuencia, este Tribunal considera que las Cuestiones Previas relativas al Defecto de Forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, NO FUERON DEBIDAMENTE SUBSANADAS. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, establece el artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

Este Juzgador observó en consideración a lo anterior, que la parte actora compareció mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, y no presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por su contraparte de los numerales 4 y 6 del 346 concatenado con los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 340 ejusdem, sino se limitó a esgrimir unas series de argumentos solicitando sea evaluada las jurisprudencia invocadas y transcritas parcialmente en este caso y por consiguiente solicitó sea declarada subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada,
Siendo ello así, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2013, compareció la parte demandada y solicitó la extinción del presente proceso.
A juicio de quien decide observó que la actora no cumplió con la carga de subsanar los defectos u omisiones que le imponía este Tribunal en sentencia de fecha 13 de junio de 2013.
PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Jurisdiscente considera que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas las cuales fueron declaradas Con Lugar en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, mediante su escrito de alegatos de fecha 13 de junio de 2013, cabe destacar que con tal proceder de dicho escrito no se atendió al dictamen interlocutorio de este Tribunal de subsanar debidamente los defectos u omisiones dentro del lapso legal de cinco (5) días siguientes a la decisión, en tal razón, desde el día 17 de junio de 2013, fecha que se dio por notificado de la referida decisión la parte demandada y a su vez fue solicitado cómputo hasta 02 de julio de 2013, transcurrieron los cinco (5) días de despacho que tenía el demandante para subsanar el efecto u omisión de conformidad con lo establecido en 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cumplido con el dictamen de este juzgado, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentó el ciudadano JESUS RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, contra los COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos GARRIDO SOTO, JORGE LUIS VÁSQUEZ VALLE, HILARION LOPEZ, DANIEL ZABALETA y MILAGROS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.993.483, E-81.684.014, V-1.117.916 y V-5.417.319, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-V-2008-000230.
AVR/SCM/JP