REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001111
Sentencia Definitiva.-

DEMANDANTE: C.A.TABACALERA NACIONAL, (CATANA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, cuya acta constitutiva ha sufrido diversas reformas, que fueron consolidadas en un solo documento, tal como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 195-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO R., y MARLYN CHAVEZ M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, y 123.287, respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES y FIANZA CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07de junio de 1990, bajo el No.69, Tomo 71-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: ELIO HUERTA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.501.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato impetrada en fecha 05 de octubre de 2009, por los abogados EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO R., y MARLYN CHAVEZ M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A.TABACALERA NACIONAL, (CATANA) en contra de la CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES y FIANZA CARACAS, cuyos alegatos defensorios serán narrados en la parte motiva del presente fallo.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de octubre de 2009, admitió la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES y FIANZA CARACAS, en la persona de su Director General ciudadano ALFREDO JOSE DE SUOSA MALDONADO a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Agotada la citación personal de la parte demanda, la representación judicial de la misma procedió en fecha 22 de julio de 2010 a contestar la demanda incoada en contra de su representada, cuyos alegatos serán narrados en la parte motiva del presente fallo.
El 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Y en fecha 20 de septiembre del mismo año, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia fechada 22 de septiembre de 2010, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, y consignó informes. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.
Por auto del 31 de enero de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la promovida por la actora en el capítulo III, por cuanto consta en original documentos aportados por la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión de las pruebas que por error involuntario ordenó la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI y no a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO, cual fue acordado mediante auto fechado 16 de junio de 2011, en consecuencia, se concedió un lapso de diez (10) de despacho como prorroga única y exclusivamente para que la parte actora evacue la prueba de exhibición de documento admitida en fecha 31 de enero de 2011 y se declaró improcedente la oposición presentada por la parte demandada a la prorroga del lapso probatorio. Asimismo se ordenó la notificación de las parte por haberse proveído el presente auto fuera del lapso legal. De dicho auto la parte demandada se dio por notificada en fecha 13 de julio de 2011, y solicitó se librara cartel a su contraparte, por lo que en fecha 15 de julio de 2011, este juzgado ordenó la boleta de notificación de la parte demandante, y ante la imposibilidad de notificar a la parte actora, la demandada solicitó se librara nuevamente cartel de notificación, lo cual fue acordado en fecha 25 de octubre de 2011, y consignada la publicación en fecha por la demandada el 01 de noviembre de 2011, en consecuencia, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial se dio por notificado del auto proferido en fecha 16 de junio de 2011, y consignó poder que acredita tal representación.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la prueba de exhibición solicitó se librara de intimación a la parte demandada, en consecuencia, dicha exhibición se haga en la persona de su representante legal o en cualesquiera de sus abogados.
El 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que por contrario imperio sea desechada la intimación de su representada, en razón de que no ha habido las diligentes y oportunas gestiones para impulsar la misma, retrasando por casi dos (2) años el proceso, Asimismo, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra de su patrocinada y haya pronunciamiento sobre lo peticionado.
En fecha 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de la prueba de exhibición, ante la no comparecencia de las partes lo declaró desierto.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de intimación a la empresa DISTRIBIODORA EL RODEO, C.A.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de cumplimiento de contrato seguido por C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA) en contra de la sociedad mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES Y FIANZAS CARACAS, con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora: La representación judicial actora expuso los siguientes alegatos:
Que su representada en fecha 05 de octubre de 2007, celebró un contrato de venta y distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., originalmente denominada DISTRIBUIDORA TABACALERA, C.A., mediante la cual CATANA otorgó a dicha compañía la distribución de los productos de tabaco mejor conocidos como cigarrillos, manufacturados y comercializados por CATANA, dentro de una extensión territorial determinada en el anexo “B” de dicho contrato.
Que el mecanismo mediante el cual se ejecutó dicho contrato era que CATANA vendía los productos manufacturados a EL RODEO, previa colocación de órdenes de compra las cuales estaban sujetas, en cuanto a su monto a un límite de crédito que ambas partes acordaron, conforme se desprende del anexo “E” del contrato, que ascendía a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.039.076,00), por su parte CATANA, una vez recibidas las órdenes de compra y previa comprobación, procesaba las mismas, hacia la entrega de las mercancías en los depósitos de EL RODEO y emitía un lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de los productos en los almacenes de EL RODEO.
Que al mismo tiempo EL RODEO haciendo uso de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato, otorgó a favor de CATANA una fianza de fiel cumplimiento de pago por un monto máximo de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), con la finalidad de garantizar a CATANA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo, en especial la referidas al pago puntual de todas las facturas emitidas por CATANA. Dicha fianza fue a la vez emitida por la sociedad de comercio CORPORACIN AGRO INDUSTRIAL AVALLES Y FIANZAS CARACAS, en adelante denominada la fiadora, conforme se evidencia de la copia certificadas del documento de fianza, marcado con la letra “C”.
Dicho contrato de venta y distribución, se ejecutó desde su fecha de suscripción de conformidad con las previsiones establecidas por las partes, sin embargo, a partir del mes de marzo de 2009, EL RODEO comenzó a presentar atrasos en los pagos de sus facturas, lo que trajo como consecuencia que en fecha 18 de junio de 2009, CATANA procediese a manifestar por escrito a EL RODEO su preocupación al respecto, exigiendo el pago inmediato de los conceptos adeudados y contenidos en facturas para su pago por EL RODEO, las cuales para ese momento sumaban la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.591.472,14), conforme se desprende de la copia de comunicación enviada, y ante la ausencia de respuesta, CATANA procedió a notificar a la fiadora la situación de mora de EL RODEO, solicitando la ejecución de la fianza en razón de haberse agotado la vía amistosa para obtener el pago de las facturas adeudadas.
Que posteriormente la fiadora remitió a su representada una comunicación de fecha 30 de junio de 2009, con acuse de recibo de la comunicación enviada por CATANA, mediante la cual indicó la extemporaneidad del requerimiento contenido en la misma, por incumplimiento de las condiciones generales del contrato de fianza y por el incumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 del anexo “D” del contrato de venta y distribución suscrito entre CATANA y EL RODEO, contentiva de la obligación para EL RODEO de pagar las facturas debidas dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de las mercancías en sus almacenes.
Por todas las razones expuestas acuden ante esta autoridad para obtener de la fiadora el pago de la garantía constituida a favor de CATANA, la cual se niega a cumplir con dicho pago, ya que si bien EL RODEO comenzó a atrasarse en los pagos debidos a su mandante, es solamente cuando dicha situación de mora se torna irreversible e irremediable, es decir, no reparable por el deudor o por un eventual acuerdo de pago adicional celebrado contractualmente, cuando surge una circunstancia que puede dar origen a un reclamo amparado por la fianza otorgada, más aun si se toma en cuenta que él contrato en cuestión nada dice o aclara respecto de lo que debe entenderse por un hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por dicha fianza, y no como lo expresó la fiadora en su comunicación, en la cual solamente se limitó a negarse, sin mayores motivaciones, a realizar el pago de la justa indemnización que debe darse a su patrocinada.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.804 del Código Civil, en concordancia con los artículos 547 y 544 del Código de Comercio.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que existen dos (2) contratos, uno de venta y distribución, entre DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A, y C.A. DISTRIBUIDORA TABACALERA NACIONAL y un contrato de fianza, lo cual está ajustado a los hechos y al derecho conforme lo indica el artículo 1.159 del Código Civil, es decir, que la demandante cumplió con la parte que le corresponde como tal, entonces, que relación existe entre el contrato de fianza y el contrato de distribución y venta.
Que visto lo alegado por la actora fácilmente se pueden señalar tres (3) elementos en los hechos y en el derecho, esto es, un contrato de venta y distribución por un monto de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.039.076,00); un contrato de fianza y órdenes de compra y facturas a créditos a treinta (30) días plazo, los tres (3) elementos son base o contratos y están claramente definidos en el libelo de la demanda, pero la demandante ha omitido una gran cantidad de cumplimientos que la misma debía cumplir, y tal cual ellos mismos los señala el artículo 1.159 del Código Civil. “… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, pero para ambas partes, no para una sola, es decir, debe efectuarse el crédito, recibir las órdenes de compra y emitir las facturas correspondientes.
Que la cláusula sexta establece “… En caso de que el distribuidor adeude a CATANA, el Pago de tres (3) FACTURAS de Plazo Vencido sean consecutiva o no, siempre y cuando no exista una notificación expresa escrita de personal autorizado de CATANA, mediante la cual se hubiese otorgado a EL DISTRIBUIDOR una prórroga del plazo para el pago de alguna de las FACTURAS. El Distribuidor deberá a solicitud de CATANA (l) Ceder a CATANA los Créditos Incorporados en todos las FACTURAS emitidas por el Distribuidor a Terceros por concepto de reventa de los productos que estuvieren de pago a dicha fecha (vencidas o por vencer) (ll) Notificar inmediatamente en forma escrita a los deudores de las Facturas, que los pagos correspondientes a las mismas deben ser efectuadas directamente a CATANA. Y podrá vender los productos en el Territorio directamente a través de cualquier tercero sin limitación hasta tanto El Distribuidor pague las FACTURAS adeudadas…”. “…PARAGRAFO SEGUNDO: “Las partes acuerdan que si en cualquier momento durante la vigencia de este Contrato el monto de las FACTURAS ADEUDADAS por el Distribuidor a CATANA excediere el cupo del Limite de Crédito establecido en el anexo “E” CATANA tendrá el Derecho de Suspender la Venta o entrega de los Productos…”. A decir de la demandada, la referida cláusula es clara en lo que respecta a la facturación, que comporta un requisito indispensable para que el contrato surta efectos.
Que la actora indicó que el contrato se ejecutó desde la fecha de su suscripción conforme a las previsiones establecidas por las partes,- señala la demandada-, que es muy cierto, ya que en el parágrafo tercero se establece textualmente lo siguiente: “… A los fines de Garantizar a CATANA, el Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento de las Obligaciones a cargo del Distribuidor Libra y Acepta en este Acto una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100…”. En el presenta caso se le devolvió anulada la letra al pagador DISTRIBUIDORA EL RODEO, al respecto nada señala la actora de tal efecto mercantil; la C.A. TABACALERA NACIONAL podía realizar cualquier transacción mercantil, solo bastaba su endoso a un tercero, un descuento bancario, garantizar otros créditos.
Se puede observar, con la elaboración de las facturas de crédito un pago mediante una letra de cambio y cesión de facturas a crédito a terceras personas a potestad de la demandante.
Que se ha realizado el anterior análisis del contrato de venta y distribución, por que es dicho documento el que vincula y obliga a las partes, conforme a la cláusula sexta que regula los principales deberes y obligaciones de las partes contratantes, de donde solo se encuentra –a su decir-, una correspondencia enviada por la actora el 18 de junio de 2009, a DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., donde señala los montos adeudados, conforme a las facturas signadas con los Nos., NA-23012285 por un monto de Bs. 333.017,08, fechada 07 de marzo de 2009; NA-23012321 por un monto de Bs. 434.668,25 del 12 de marzo de 2009; NA-23012385, por un monto de Bs. 299.998,14, de fecha 21 de marzo de 2009;NA-23012386, por Bs. 234.345,06, de fecha 21 de marzo de 2009; NA-23012444, por Bs. 280.608,81, fechada 05 de abril de 2009; y NA-23012445, por Bs. 8.834,80, con fecha del 05 de abril de 2009. De dichos montos se puede notar claramente la presunción de una cantidad de facturas, montos y fechas, siendo la última de ellas, de acuerdo a la fecha del 05 de abril de 2009, correspondencia que tiene carácter unilateral, ya que en ningún momento DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., firmó, aceptó, reconoció, respondió a su contenido muy por el contrario hay una nota escrita a mano que expresa: “… El día de hoy 19 de Junio del 2009, se le entrego esta carta al RODEO, la cual fue recibida por la Señorita Isamar, secretaria de José Luis Girón, la cual no fue firmada, debido a que ella no esta autorizada para esto. Lo que se acordó que una vez que fuera firmada enviara una copia firmada para la Oficina Principal de CATANA en Caracas…”.
En cuanto al contrato de fianza, la demandada alegó que era cierto que en fecha 22 de noviembre de 2009, su representada CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAZ CARACAS, C.A., afianzó a la firma mercantil DISTRBUIDORA EL RODEO, C.A., cuya beneficiaria era la C.A., TABACALERA NACIONAL por un monto de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), pero como todo contrato y así lo indicó la propia actora, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que indica claramente como la demandante incumplió su propio contrato al no cumplir con la cláusula sexta, además, abuso de la buena fe de su representada.
En cuanto a la cláusula cuarta, la misma establece que el acreedor debe notificar a la compañía por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al relamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días siguientes a su conocimiento de dicha ocurrencia.
En fecha 02 de julio de 2009, C.A. TABACALERA NACIONAL solicitó a su representada la ejecución de la fianza, a dicha correspondencia con fecha 30 de julio de 2009, su mandante respondió la extemporaneidad del reclamo, pues bien, según la demandante el 07 de marzo se le venció una factura al deudor contratante DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., (afianzada, lo cual debió ser notificado a más tardar el 22 de marzo de 2009, y de las seis (6), la última factura se venció el 05 de abril de 2009, y no fue sino hasta el 02 de julio de 2009, cuando solicitó la ejecución, sin notificación alguna, y sin siquiera copia de las facturas, por las que presuntamente debía responder su mandante, así, incumplió su propio contrato que señalaba la obligación de pagar a treinta (30) días de plazo, otorgando nuevos créditos, e incumplió sus obligaciones con respecto a la fianza, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, cuyas condiciones aceptó la beneficiaria al recibir la fianza 22363 como garantía, y pretender ejecutar la misma, con la simple interpretación de solicitar la misma, catorce (14) días después de solicitar presuntamente el cobro al deudor y este no responder, y mucho menos aceptar y conformar las mismas, lo que resulta ilógico y carente de juridicidad en torno a las cláusulas contractuales de la fianza.
Con respecto a lo señalado como contrato “C” (las facturas), según la demandante en correspondencia enviada al RODEO de fecha 18 de junio de 2009, este debe seis (6) facturas, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.591.472,14), facturas estas que tienen que haber sido recibidas y firmadas como conformes por el contratante distribuidor, que son el fundamento de la obligación y que valida el contrato de distribución y venta, y por ende el contrato de fianza. Formuló ¿Dónde están esas facturas que acredite a la demandante como tal?, ya que las mismas son un requisito sine quanon, para que dado el caso que la beneficiaria hubiese cumplido con las cláusulas contractuales de la fianza tenía que oponer la prueba de entrega de la mercancía adeudada (facturas) conformadas por el deudor afianzado.
La demandante en ningún momento ha presentado ni las facturas ni el reclamo extrajudicial hecha a su mandante, lo que tampoco ha sido anexada al libelo de la demanda conjuntamente con el contrato, facturas que de acuerdo a lo alegado fueron pagadas con la letra de cambio, tal cual se expresa en el tan mencionado contrato.
Visto que la beneficiaria-demandante perdió todos sus derechos con respecto a la fianza No. 22363 por el incumplimiento y extemporaneidad en las condiciones generales y especiales, solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar, y condenada en costas la parte actora.
Determinado lo anterior, este sentenciador pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue el cumplimiento del contrato de venta y distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., celebrado en fecha 05 de octubre de 2007, originalmente denominada DISTRIBUIDORA TABACALERA, C.A., mediante la cual CATANA otorgó a dicha compañía la distribución de los productos de tabaco mejor conocidos como cigarrillos, manufacturados y comercializados por esta, dentro de una extensión territorial determinada, cuyo mecanismo consistía que CATANA vendía los productos manufacturados a EL RODEO, previa colocación de órdenes de compra las cuales estaban sujetas, en cuanto a su monto a un límite de crédito que ambas partes acordaron, conforme se desprende del anexo “E” del contrato, que ascendía a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.039.076,00), y por su parte CATANA, una vez recibidas las órdenes de compra y previa comprobación, procesaba las mismas, hacia la entrega de las mercancías en los depósitos de EL RODEO y emitía un lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de los productos en los almacenes de EL RODEO.
Que al mismo tiempo EL RODEO haciendo uso de lo dispuesto en el Parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato, otorgó a favor de CATANA una fianza de fiel cumplimiento de pago por un monto máximo de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), con la finalidad de garantizar a CATANA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo, en especial la referidas al pago puntual de todas las facturas emitidas por CATANA. Dicha fianza fue la vez emitida por la sociedad de comercio CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES Y FIANZAS CARACAS, en adelante denominad la fiadora, conforme se evidencia de la copia certificadas del documento de fianza, marcado con la letra “C”.
Dicho contrato de venta y distribución, se ejecutó desde su fecha de suscripción de conformidad con las previsiones establecidas por las partes, sin embargo, a partir del mes de marzo de 2009, EL RODEO comenzó a presentar atrasos en los pagos de sus facturas, lo que trajo como consecuencia, que en fecha 18 de junio de 2009, CATANA manifestara por escrito a EL RODEO su preocupación al respecto, exigiendo el pago inmediato de los conceptos adeudados y contenidos en facturas para su pago por EL RODEO, las cuales para ese momento sumaban la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.591.472,14), conforme se desprende de la copia de comunicación enviada, y ante la ausencia de respuesta, CATANA procedió a notificar a la fiadora la situación de mora de EL RODEO, solicitando la ejecución de la fianza en razón de haberse agotado la vía amistosa para obtener el pago de las facturas adeudadas.
Tal alegato ha sido negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, alegando que existen dos (2) contratos, uno de venta y distribución, entre DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A, y C.A. DISTRIBUIDORA TABACALERA NACIONAL y un contrato de fianza, lo cual está ajustado a los hechos y al derecho conforme lo indica el artículo 1.159 del Código Civil, es decir, que la demandante cumplió con la parte que le corresponde como tal, entonces, que relación existe entre el contrato de fianza y el contrato de distribución y venta.
Que visto lo alegado por la actora fácilmente se pueden señalar tres (3) elementos en los hechos y en el derecho, esto es, un contrato de venta y distribución por un monto de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.039.076,00); un contrato de fianza y órdenes de compra y facturas a créditos a treinta (30) días plazo, los tres (3) elementos son base o contratos y están claramente definidos en el libelo de la demanda, pero la demandante ha omitido una gran cantidad de cumplimientos que la misma debía cumplir, y tal cual ellos mismos los señala el artículo 1.159 del Código Civil. “… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, pero para ambas partes, no para una sola, es decir, debe efectuarse el crédito, recibir las órdenes de compra y emitir las facturas correspondientes.
Que la actora indicó que el contrato se ejecutó desde la fecha de su suscripción conforme a las previsiones establecidas por las partes,- señala la demandada-, que es muy cierto, ya que en el parágrafo tercero se establece textualmente lo siguiente: “… A los fines de Garantizar a CATANA, el Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento de las Obligaciones a cargo del Distribuidor Libra y Acepta en este Acto una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100…”. En el presente caso se le devolvió anulada la letra al pagador DISTRIBUIDORA EL RODEO, y nada señala la actora con respecto a tal efecto cambiario.
Ahora bien, con la elaboración de las facturas de crédito se puede observar la existencia de un pago mediante una letra de cambio y cesión de facturas a crédito a terceras personas a potestad de la demandante.
Que se ha realizado el anterior análisis del contrato de venta y distribución, por lo que, es dicho documento el que vincula y obliga a las partes, conforme a la cláusula sexta que regula los principales deberes y obligaciones de las partes contratantes, de donde solo se encuentra –a su decir-, una correspondencia enviada por la actora el 18 de junio de 2009, a DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., donde señala los montos adeudados, conforme a las facturas signadas con los Nos., NA-23012285 por un monto de Bs. 333.017,08, fechada 07 de marzo de 2009; NA-23012321 por un monto de Bs. 434.668,25 del 12 de marzo de 2009; NA-23012385, por un monto de Bs. 299.998,14, de fecha 21 de marzo de 2009;NA-23012386, por Bs. 234.345,06, de fecha 21 de marzo de 2009; NA-23012444, por Bs. 280.608,81, fechada 05 de abril de 2009; y NA-23012445, por Bs. 8.834,80, con fecha del 05 de abril de 2009, de los cuales, se puede notar claramente la presunción de una cantidad de facturas, montos y fechas, siendo la última de ellas, de acuerdo a la fecha del 05 de abril de 2009, correspondencia que tiene carácter unilateral, ya que en ningún momento DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., firmó, aceptó, reconoció, respondió a su contenido muy por el contrario hay una nota escrita a mano que expresa: “… El día de hoy 19 de Junio del 2009, se le entrego esta carta al RODEO, la cual fue recibida por la Señorita Isamar, secretaria de José Luis Girón, la cual no fue firmada, debido a que ella no esta autorizada para esto. Lo que se acordó que una vez que fuera firmada enviara una copia firmada para la Oficina Principal de CATANA en Caracas…”.
Admitió la demandada, que era cierto que en fecha 22 de noviembre de 2009, su representada CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., afianzó a la firma mercantil DISTRBUIDORA EL RODEO, C.A., cuya beneficiaria era la C.A., TABACALERA NACIONAL por un monto de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), pero como todo contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que indica claramente como la demandante incumplió su propio contrato al no cumplir con la cláusula sexta, además, abuso de la buena fe de su representada.
Que en la cláusula cuarta, se estableció que el acreedor debe notificar a la compañía por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días siguientes a su conocimiento de dicha ocurrencia.
En fecha 02 de julio de 2009, C.A. TABACALERA NACIONAL solicitó a su representada la ejecución de la fianza, y que a dicha correspondencia con fecha 30 de julio de 2009, su mandante respondió la extemporaneidad del reclamo, pues bien, según la demandante el 07 de marzo se le venció una factura al deudor contratante DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., (afianzada, lo cual debió ser notificado a más tardar el 22 de marzo de 2009, y de las seis (6), la última factura se venció el 05 de abril de 2009, y no fue sino hasta el 02 de julio de 2009, cuando solicitó la ejecución, sin notificación alguna, y sin siquiera copia de las facturas, por las que presuntamente debía responder su mandante, así, incumplió su propio contrato que señalaba la obligación de pagar a treinta (30) días de plazo, otorgando nuevos créditos, e incumplió sus obligaciones con respecto a la fianza, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, cuyas condiciones aceptó la beneficiaria al recibir la fianza 22363 como garantía, y pretender ejecutar la misma, con la simple interpretación de solicitar la misma, catorce (14) días después de solicitar presuntamente el cobro al deudor y este no responder, y mucho menos aceptar y conformar las mismas, lo que resulta ilógico y carente de juridicidad en torno a las cláusulas contractuales de la fianza.
La demandante en ningún momento ha presentado ni las facturas ni el reclamo extrajudicial hecha a su mandante, lo que tampoco ha sido anexada al libelo de la demanda conjuntamente con el contrato, facturas que de acuerdo a lo alegado fueron pagadas con la letra de cambio, tal cual se expresa en el tan mencionado contrato.
Decidido y fijado lo anterior, pasa este sentenciador a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el merito de fondo.

PRUEBA DE LA ACTORA: Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:

• Poder que acredita el carácter con el cual actúa la representación judicial actora, el cual no fue impugnado y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
• Comunicación fechada 18 de junio de 2009. Esta prueba demuestra comunicación enviada por TABACALERA NACIOANAL a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., mediante la cual le manifiesta su preocupación en relación a los montos adeudados, derivados de las ventas de productos hechas por CATANA a EL RODEO bajo el contrato de venta y distribución suscritos entre ambas partes e indicó lo que sigue: Facturas signadas con los Nos., NA-23012285 por un monto de Bs. 333.017,08, fechada 07 de marzo de 2009; NA-23012321 por un monto de Bs. 434.668,25 del 12 de marzo de 2009; NA-23012385, por un monto de Bs. 299.998,14, de fecha 21 de marzo de 2009;NA-23012386, por Bs. 234.345,06, de fecha 21 de marzo de 2009; NA-23012444, por Bs. 280.608,81, fechada 05 de abril de 2009; y NA-23012445, por Bs. 8.834,80. Igualmente, se observa que dicha empresa de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del anexo “D2 del contrato de venta y distribución suscrito en fecha 05 de octubre de 2007, el distribuidor deberá pagar a CATANA todos los montos derivados de las facturas emitidas por dicha empresa, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que el distribuidor reciba los productos en sus almacenes, y dado a la situación de atraso mediante dicha comunicación el pago inmediato del pago de los montos adeudados, con la advertencia, de que de no cumplirse con el mismo la empresa se verá en la obligación de exigir el cumplimiento de la fianza otorgada a su favor, así como implementar los mecanismos de atención directa o a través de un tercero de los territorios indicados en el contrato. Este medio no fue impugnado, por lo que se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.
• Comunicación fechada 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano ELIO HUERTA en su carácter de consultor jurídico de la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZ CARACAS, C.A., a la empresa TABACALERA NACIONAL, C.A., en respuesta a la comunicación de fecha 02 de julio de 2009, recibida en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual manifiesta que la notificación y solicitud hecha por TABACALERA NACIONAL, C.A., han sido extemporáneas, por incumplimiento de las condiciones generales de la fianza, específicamente la cláusula 4, así como el incumplimiento de la cláusula 5 del anexo “D” que forma parte del contrato, por parte del afianzado y del beneficiario, ya que a la fecha de notificación y solicitud han transcurrido tres (3) meses de mora aproximadamente, sin que la afianzadora hubiese tenido conocimiento alguno de la situación anormal que estaba ocurriendo con respecto a su afianzado. Este medio no fue impugnado, por lo que se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.
• Comunicación con fecha 02 de julio de 2009, emitida por TABACALERA NACIONAL, C.A., a la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZA CARACAS, C.A., la cual demuestra la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento de pago, signada con el No. 22363 de fecha 27 de noviembre de 2008, en razón de que los intentos cordiales de solicitud de pago de las facturas vencidas por parte de DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., no han sido honradas y como está previsto en el contrato de distribución firmado entre ambas empresas en octubre de 2007, y conforme a las condiciones generales, cláusula 9 que rigen la fianza señalada, la indemnización a que haya lugar será pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al reclamo y del monto correspondiente, igualmente, anexaron a dicha comunicación copia simples del contrato de distribución, facturas comerciales vencidas y comunicación dirigida al distribuidor conminándolo al pago de las facturas vencidas. Este medio no fue impugnado, por lo que se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.
• Contrato de fianza signado con el No. 22363. De este medio probatorio se puede observar que existe una relación contractual de fianza entre las partes, mediante el cual CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., se constituyó en fiadora de la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., cuyo límite máximo afianzado es por la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), para garantizar a la empresa TABACALERA NACIONAL, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de pago por el distribuidor exclusivo de los productos de tabaco consistentes en cigarrillos, manufacturados y comercializados actualmente por CATANA en el territorio nacional, cuya vigencia entraría en vigencia a partir de su autenticación con una duración de un año (1) fijo, pudiendo ser renovada a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se haga la debida solicitud por escrito, por parte de la afianzada y el contrato de fianza sea debidamente notariado. Igualmente, se evidencia que conforme a la cláusula 4 de las condiciones generales, se estableció que cualquier hecho que pueda dar origen a reclamo, debe notificarse, que de no hacerse tal notificación caducan los derechos y acciones frente a la compañía fiadora. Esta prueba constituye un documento público, la cual no fue impugnada por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Contrato de fianza contentiva de las condiciones generales, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de noviembre de 2008, bajo el No. 049, Tomo 076 de los libros llevados por dicha Notaria, que además demuestra la relación contractual de fianza entre TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A, el cual se encuentra firmado por los representantes de cada uno de los contratantes, donde además se estableció conforme a la cláusula 4, que ante cualquier ocurrencia que den origen al reclamo amparado por dicha fianza, el acreedor deberá notificar a la empresa afianzada dentro de los quince (15) días siguientes de tal ocurrencia, así como también se observa de la cláusula 6, que transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por la fianza siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía. Este juzgador observa que este documento probatorio no fue impugnado, por lo que lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia del contrato de venta y distribución entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A. Esta prueba demuestra la relación contractual de venta y distribución de productos de tabaco consistentes en cigarrillos, manufacturados y comercializados por CATANA, en el cual designó como distribuidor exclusivo a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., conforme lo indica la cláusula primera de dicho contrato. En razón de que este medio probatico no fue impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

En el lapso probatorio, además de las anteriores que ya fueron objeto de análisis, promovió lo siguiente:

• Originales de las facturas comerciales vencidas identificadas como NA-23012285 por un monto de Bs. 333.017,08, fechada 07 de marzo de 2009; NA-23012321 por un monto de Bs. 434.668,25 del 12 de marzo de 2009; NA-23012385, por un monto de Bs. 299.998,14, de fecha 21 de marzo de 2009;NA-23012386, por Bs. 234.345,06, de fecha 21 de marzo de 2009; NA-23012444, por Bs. 280.608,81, fechada 05 de abril de 2009; y NA-23012445, por Bs. 8.834,80. De dichas facturas se puede precisar, que además de indicarse el monto reclamado por la actora, las mismas fueron emitidas en fechas 04, 10 y 18 de febrero y 06 de marzo de 2009, las cuales fueron recibidas, firmadas y aceptadas por DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., en fecha 06 de junio de 2009, que al no haber sido impugnadas se tiene como reconocidas y se valora conforme 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de la comunicación de fecha 02 de julio de 2009. Este medio probatorio no fue evacuado conforme lo india la normas, por lo que se hace imposible su análisis, y así se declara.
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de la comunicación de fecha 28 de junio de 2009, a los fines de demostrar que la actora exigió el pago inmediato de las facturas comerciales de marras. Al igual que el anterior medio probatorio este tampoco fue evacuado, por lo tanto se hace imposible su análisis, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada: En la oportunidad pertinente promovió lo que de seguidas se explana:

• Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los actos procesales. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Copia del contrato de venta y distribución entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A.; contrato de fianza signado con el No. 22363; comunicación original con fecha 02 de julio de 2009 y de correspondencia del 30 de julio de 2009. Estos medios probatorios ya fueron objeto de análisis, por lo que no se hace necesario un nuevo examen, y así se declara.

Analizado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que la relación contractual entre las partes nació mediante un contrato de venta y distribución conforme al contrato que riela desde los folios 25 al 64 del presente expediente, aportado por ambas partes en este proceso, acompañado por un contrato de fiel cumplimiento de pago y otro de fianza de los cuales se desprende lo siguiente:
“… Entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) (en lo sucesivo denominada “CATANA”), (…) y por la otra DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A. (originalmente denominada Distribuidora Tabacalera, C.A.) (en lo sucesivo denominado “EL DISTRIBUIDOR”), (…) CLÀUSULA PRIMERA: CATANA designa a EL DISTRIBUIDOR como distribuidor de los productos de tabaco consistentes en cigarrillos, manufacturados y comercializados por CATANA identificados en el Anexo “A” del presente contrato según sea enmendado de tiempo en tiempo (en lo adelante denominados LOS PRODUCTOS), en el territorio identificado en el Anexo “B” (en lo adelante denominado EL TERRITORIO) y EL DISTRIBUIDOR acepta tal designación…”.

De acuerdo a lo antes narrado, se puede precisar claramente que en el caso de marras existe un contrato de exclusividad entre TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., a los fines de que este último distribuyera los productos de tabaco consistentes en cigarrillos, manufacturados y comercializados por CATANA, en consecuencia determina la relación contractual entre ambas partes, y así se declara.
En cuanto al agotamiento amistoso para lograr el pago de las facturas adeudas por DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., se observa, que mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2009, el gerente general la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL ciudadano PEDRO JOSE RIBADENEIRA manifestó al ciudadano JOSE L. GIRON Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., su preocupación por los montos que esta le adeuda a CATANA, los cuales son derivados de las ventas de productos hechas por la referida empresa, conforme al contrato de venta y distribución suscrito por ambas partes, e indicó que dichas facturas comerciales se encuentran vencidas y las identificó de la manera que sigue NA-23012285 por un monto de Bs. 333.017,08, fechada 07 de marzo de 2009; NA-23012321 por un monto de Bs. 434.668,25 del 12 de marzo de 2009; NA-23012385, por un monto de Bs. 299.998,14, de fecha 21 de marzo de 2009;NA-23012386, por Bs. 234.345,06, de fecha 21 de marzo de 2009; NA-23012444, por Bs. 280.608,81, fechada 05 de abril de 2009; y NA-23012445, por Bs. 8.834,80, con la advertencia que dicho monto debía ser pagado a CATANA en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que EL DISTRIBUIDOR, reciba los productos en sus almacenes.
Ahora bien, en respuesta a dicha comunicación la parte demandada respondió a esta comunicación en fecha 30 de julio de 2009, alegando que tanto la notificación y solicitud hecha por la actora son extemporánea, por incumplimiento de las condiciones generales de la fianza, específicamente las cláusulas 4 y 5 del anexo “D”, por cuanto han transcurrido tres (3) meses de mora aproximadamente, sin que la afianzadora hubiese tenido conocimiento alguno de la situación anormal que estaba suscitando con la afianzada.
Al respecto, las cláusulas 4 y 5 del contrato de fianza, disponen lo siguiente:

Cláusula 4: “… EL ACREEDOR” debe notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.-…”.
Cláusula 5: “… Solo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin autorización expresa de “LA COMPAÑÍA”…”.

Igualmente, se desprende de la contestación de la demanda que la accionada alegó que de dichos montos se evidencia la presunción de una cantidad de facturas, montos y fechas, siendo la última de ellas, de acuerdo a la fecha del 05 de abril de 2009, correspondencia que tiene carácter unilateral, ya que en ningún momento DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., firmó, aceptó, reconoció, respondió a su contenido muy por el contrario hay una nota escrita a mano que expresa: “… El día de hoy 19 de Junio del 2009, se le entrego esta carta al RODEO, la cual fue recibida por la Señorita Isamar, secretaria de José Luis Girón, la cual no fue firmada, debido a que ella no esta autorizada para esto. Lo que se acordó que una vez que fuera firmada enviara una copia firmada para la Oficina Principal de CATANA en Caracas…”.
Al respecto, observa quien aquí decide que en cuanto a las facturas consignadas en el presente juicio identificadas desde los folios 178 al 183, claramente se puede observar que fueron emitidas en fechas 04, 10 y 18 de febrero y 06 de marzo de 2009, y aceptadas, firmadas y recibidas en el almacén de la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., en fecha 06 de marzo de 2009, y desde la comunicación emitida por CATANA en fecha 18 de junio de 2009, han transcurrió tres (03) meses cuando el gerente general de esta empresa notificó la mora en que incurrió DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., dándole un plazo máximo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que EL DISTRIBUIDOR recibiera los productos en sus almacenes, los cuales fueron recibidos como ya fue expresado el día 06 de marzo de 2009, conforme a las facturas ut supra indicadas, lo que implica que la actora notificó la morosidad en que incurrió la parte demandada con tiempo suficiente para su reclamo, agotando de esa manera agotó la gestión amistosa para lograr el pago por parte de la afianzada, ello con respecto al contrato de venta y distribución, naciéndole el derecho a la actora de solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento de pago signado con el No. 22363 de fecha 27 de noviembre de 2008, a favor de C.A., TABACALERA NACIONAL, conforme a la cláusula 9 del contrato de las condiciones generales que rige la fianza, cuyo tenor es el que sigue. “… La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA”, a más tardar dentro de los Treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al reclamo y del monto correspondiente.-…”., lo cual hizo mediante comunicación fechada 02 de julio de 2009.
Conforme a la cláusula sexta segundo aparte del parágrafo primero del contrato de venta y distribución, que en caso de que el distribuidor incurriera en una situación de morosidad en más de una oportunidad durante tres (03) meses, tal situación se consideraría como incumplimiento del EL DISTRIBUIDOR, lo que le da derecho a CATANA de terminar unilateralmente el contrato de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula decima de dicho contrato, por lo que mal podría la demandada alegar la extemporaneidad de la notificación de la morosidad, pretender que dicha ha actuado de manera unilateral, menos aún alegar que no ha firmado ni aceptado las facturas cuyo pago se reclama, así como pretender que la actora es la que ha incumplido con la cláusula sexta que establece:

“… En caso de que el distribuidor adeude a CATANA, el Pago de tres (3) FACTURAS de Plazo Vencido sean consecutiva o no, siempre y cuando no exista una notificación expresa escrita de personal autorizado de CATANA, mediante la cual se hubiese otorgado a EL DISTRIBUIDOR una prórroga del plazo para el pago de alguna de las FACTURAS. El Distribuidor deberá a solicitud de CATANA (l) Ceder a CATANA los Créditos Incorporados en todos las FACTURAS emitidas por el Distribuidor a Terceros por concepto de reventa de los productos que estuvieren de pago a dicha fecha (vencidas o por vencer) (ll) Notificar inmediatamente en forma escrita a los deudores de las Facturas, que los pagos correspondientes a las mismas deben ser efectuadas directamente a CATANA. Y podrá vender los productos en el Territorio directamente a través de cualquier tercero sin limitación hasta tanto El Distribuidor pague las FACTURAS adeudadas…”. “…PARAGRAFO SEGUNDO: “Las partes acuerdan que si en cualquier momento durante la vigencia de este Contrato el monto de las FACTURAS ADEUDADAS por el Distribuidor a CATANA excediere el cupo del Limite de Crédito establecido en el anexo “E” CATANA tendrá el Derecho de Suspender la Venta o entrega de los Productos…”.

De acuerdo a todo lo narrado, se puede precisar que en el caso de marras la parte demandada incurrió en mora al no pagar las seis (6) facturas cuyo pago se reclama, así como tampoco constata que la actora haya emitido notificación expresa escrita por algún personal autorizado de CATANA, que otorgue a EL DISTRIBUIDOR una prórroga del plazo para el pago de alguna de las facturas aceptadas, firmadas y recibidas en fecha 06 de marzo de 2009, en sus almacenes, todo lo contrario el pago fue exigido mediante la comunicación de fecha 18 de junio de 2009,con la advertencia que la deuda debía ser cancelada en un plazo de treinta (30) días calendarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

No consta en autos que la demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuaran la pretensión de su contraparte, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha sido impetrada por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL en contra de CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, por lo que esta queda condenada al pago de monto afianzado, esto es, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00); los intereses moratorios que se causen desde la interposición de la demanda hasta sentencia definitiva, mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; más las costas y costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 eiusdem, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha sido impetrada por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL en contra de CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, por lo que esta queda condenada al pago de monto afianzado, esto es, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00); los intereses moratorios que se causen desde la interposición de la demanda hasta sentencia definitiva, mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ