REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000049
PARTE ACTORA:
• LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.882.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• AQUILES BALCAZAR, PEDRO SOJO y FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.833, 13.331 y 24.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, representada en la persona del ciudadano JORGE UROSA SAVINO, quien es venezolano, mayor de edad, en su carácter de Cardenal Primado, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.749.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• NORKA ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.700 y 124.258, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL).
I
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la denuncia de Fraude
Procesal interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Abogado AQUILES BALCAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual ratificó denuncia de fraude procesal.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal se traslado y constituyó en el lugar solicitado a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2012, se levantó acta con motivo de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se librara oficio de acuerdo a la prueba de informe promovida.
En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
II
MOTIVA
Ahora bien, le corresponde a este juzgador decidir la presente incidencia de fraude procesal de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Denuncia el Abogado AQUILES BALCAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que la parte demandada fraguó un documento pretendiendo la propiedad de la porción que ocupa en el predio que legalmente adquirió el progenitor de su representada, por cuanto solicitó copias certificadas del documento en cuestión registrado por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, folio 21, protocolo primero, tomo 2, de fecha 16 de mayo de 1963, y que el mismo no guarda relación con el documento notariado ni mucho menos con el registrado por su representado. Que en fecha 09 de octubre de 1984, se dio una supuesta venta entre una ciudadana llamada Isabel Curia y Monseñor José Ali Lebrum con un documento ilegal, subrepticio, malicioso, puesto que en fecha 18 de enero de 1961, el ciudadano Samuel Polanco Pinto, adquirió el predio objeto de la presente demanda. Que la demandada inició una acción interdictal de obra nueva estableciendo que los terrenos donde la familia Polanco está realizando la construcción pertenecen desde el año 1984 a la Arquidiócesis de Caracas y que la actuación que ha tenido la representación demandada en este proceso comportándose como si su representada fuese la dueña del predio cuando sólo ocupa una mínima porción cuyo piso es el techo de un depósito perteneciente a la Sucesión de Samuel Polanco Pinto construida por su progenitor.
Que en fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual entre otras cosas manifestó:
“…tenemos que el documento de fecha 09 de octubre de 1.984, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta suficientemente la venta de una porción de terreno que hizo la ciudadana YSABEL CURRIA, viuda de OLIVÉ, cuyos linderos y otras características constan suficientemente en el mismo, fue otorgado con las debidas formalidades de Ley, toda vez que nada impedía a esta el libre ejercicio de sus derechos, aunado a lo anterior fue presenciado por un funcionario capaz de dar fe pública y el mismo no ha sido atacado por ningún mecanismo procesal idóneo que permita determinar la falsedad de su contenido o forma.
…quien miente de forma descarada es el representante judicial de la accionante al afirmar que el piso de la Iglesia es el techo de un depósito que les pertenece, pues se dejó constancia de que debía construirse una pared medianera, lo cual de ser cierto lo afirmado por el accionante sería imposible. Por otro lado en el supuesto negado de haberse afirmado algo parecido, no es ni delictual ni tiene relación con el procedimiento aquí debatido.
Por último, miente una vez mas el representante judicial, afirmando que la capilla fue construida por el ciudadano Samuel Polanco, pero en el supuesto negado que así hubiere sido, agrava aún mas la situación de sus representados pues la devoción del mismo llegaba a tal nivel que no sólo contribuyó donando el terreno sino construyendo las bienhechurias sobre el mismo, los creyentes en dios podríamos decir que disponer en contra de la voluntad de los difuntos perturba su descanso eterno.”
ARTICULACION PROBATORIA
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de documento fundamental de la demanda registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, folios 27 al 30, protocolo primero duplicado, tomo 5, primer trimestre del año 1.961. Al respecto, este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió y reprodujo marcado con la letra “B”, copia simple del documento registrado por el vendedor del inmueble adquirido por el progenitor de su representada, presentado por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 130, folio 256, protocolo primero, tomo 3, en fecha 26 de septiembre de 1955. Al respecto, este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió y reprodujo marcado con la letra “C”, copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Esteban Rodríguez adquirió el inmueble que luego vendió al ciudadano SAMUEL PORLANCO PINTO. Al respecto, este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de que este Tribunal dejara constancia, Primero: Que el piso del inmueble que ocupa la iglesia es el techo de un depósito que utilizan los verdaderos dueños para habitarlo o almacenar enseres y otros muebles. Segundo: Para que, asimismo, establezca que el área aérea ocupada por al iglesia es mínima en comparación con la que tienen los verdaderos dueños del predio, objeto de esta causa. Tercero: Que mediante simple observación el Tribunal deje constancia que la estructura del inmueble que ocupa la iglesia no ha tenido mejora alguna desde su construcción inicial. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia que en el terreno, en cual ejercen su legítimo derecho los auténticos propietarios, existe un conglomerado social formado por la familia Polanco Muñoz. Al respecto, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, por cuanto de la misma se observa que una vez trasladado y constituido el Tribunal en el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto de la demanda principal, dejó constancia que en cuanto al primer particular el Tribunal no contaba con los conocimientos prácticos para evacuar el mismo, que en base al segundo particular observaron una área de estacionamiento y de múltiples viviendas unifamiliares señaladas por la parte promovente, que de acuerdo con la información suministrada por la ciudadana Asunción Muñoz, los terrenos son propiedad de la Sucesión Polanco Muñoz. En base al tercer particular, este Tribunal dejó constancia que la misma debía ser evacuada a través de una experticia en la que los prácticos lo determinaran, absteniéndose en consecuencia de evacuar este particular, y con respecto al cuarto particular de la información suministrada por la ciudadana anteriormente señalada habitan nueve (09) familias de la Sucesión Polanco Muñoz. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que indicara si cursa causa signada con el Nº AP11-V-2010-000274, si en la misma se practicó Inspección Judicial por el Juez de la causa asistido de experto y cual fue su resultado, si fue consignado informe técnico. Al respecto, este juzgador observa que la parte demandada no consignó dentro del lapso establecido para la articulación probatoria los fotostatos requeridos para remitir el oficio que fuese ordenado librar en fecha 27 e junio de 2012, por lo que la pruebas de informes en cuestión debe ser DESECHADA. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió como testigos a los ciudadanos ROSA AMELIA MEDINA CAPOTE, ALCADIA MARIA SULBARAN OROPEZA, HERMELINDA GIL PEREZ, CARMEN EDICTA GIL PEREZ, AUGUSTO JESUS DIAZ CARRASCO, JACQUELINE HERNANDEZ OCHOA, PEDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y ASUNCIÓN VELAZCO DE MONSALVE, cuyas declaraciones son apreciadas y valoradas por este juzgador conforme a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Reprodujo los documentos acompañados por la representación judicial de la parte accionante en todo lo que favorezca a su representada, en especial el documento de fecha 8 de octubre de 1984, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, tomo 88, de los libros llevados por esa oficina pública. Al respecto, este Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
4. Consignaron copia de expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000274, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en sentencia. Al respecto este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 04 de agosto de 2000, definió el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“… como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” .
Criterio que comparte este Tribunal y aplica al caso concreto que nos ocupa, por cuanto observa este decisor que la Sala habla de artificios o maquinaciones realizados en el curso del proceso, o por medio de estos, siendo que los supuestos artificios denunciados por la parte actora versan sobre la ocupación del terreno donde se encuentra la capilla, así como las viviendas unifamiliares que observó este Tribunal se encontraban construidas mediante inspección judicial practicada en el lugar, donde sólo se dejó constancia de los particulares que de acuerdo a la naturaleza de la prueba promovida pudieron ser evacuados. Así mismo, de las testimoniales evacuadas se desprende que la construcción de la capilla trata de vieja data, y se observa la consistencia de las declaraciones en que para ello pudo haberse recaudado a través de verbenas los fondos para ello, más no de que estuviese construida sobre un depósito perteneciente a la sucesión debido a que para dejar constancia de ese particular debía haberse promovida una experticia.
En todo caso, no ha quedado comprobada la existencia de fraude procesal alguno por cuanto lo denunciado versa realmente sobre la acción reivindicatoria tramitada en el asunto principal derivada de la ocupación del inmueble donde funciona una Capilla, observando este juzgador que se ha convertido en una practica frecuente que las partes que intervienen en los procesos hagan tales señalamientos pretendiendo que mediante una vía más expedita el órgano operador de justicia termine por resolver el fondo discutido en el juicio principal, y es esto lo que debe evitarse por cuanto los recursos permitidos en la ley deben ser ejercidos para los casos en los cuales el legislador lo ha previsto y no con el animo de retardar el proceso, tal como lo señala el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa debe ser declarado SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte actora. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el Abogado AQUILES BALCAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/ SC/ ecd
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