REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000181

PARTE ACTORA: ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO MEJIAS RENGIFO y PEDRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.857, 27.075 y 22.966.-
PARTE DEMANDADA: DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA BEATRIZ MEZA HIDALGO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.815, 82.551, 77.875 y 17.589.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado previa insaculación, de la demanda por DIVORCIO fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 15 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley; la cual fuera incoada por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, antes identificado, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, antes identificada.-
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; quedando constancia de la notificación de dicha vindicta pública en fecha 09 de junio de 2010, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil encargado de su practica.-
En la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, la Abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, manifestó no tener objeción alguna respecto a la causa.-
Cumplidas como fueron los tramites respectivos para lograr la citacion personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, se procedió a designarsele defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, identificada en autos, quien procedió a aceptar dicho cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 10 de mayo de 2011.-
En la consignacion de fecha 20 de junio de 2011, realizada por el Alguacil encargado, se dejó constancia que practicó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2011, compareció la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, antes identificada, y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Lilia Beatriz Meza Hidalgo, Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga.-
El día 05 de agosto de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron tanto la parte actora, como la parte demandada, cada uno debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. En dicho Acto la parte actora ratificó su decisión de divorciarse, mientras que la parte demandada manifesto estar dispuesta a la reconcilación con su cónyuge; en consecuencia, en virtud de que no hubo reconciliación, se emplazó a las partes al Segundo Acto Conciliatorio, tendría lugar el primer (1°) día de despacho, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a ese acto, a la misma hora y lugar.-
En fecha 24 de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora y la parte demandada, cada uno debidamente asistidos por sus apoderados judiciales; así como ciudadano Fiscal 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho Acto, la parte actora ratificó su decisión de divorciarse, mientras que la parte demandada manifesto estar dispuesta a la reconcilación con su cónyuge; en virtud de que no hubo reconciliación entres las partes, se fijó el quinto 5º día de despacho siguiente a ese acto a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.-
Siendo el dia 31 de octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el Acto de contetación a la demandada, comparecieron el ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, antes identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial. En dicho Acto la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestión previa a través de escrito consignado en esa misma oportunidad, el cual este Juzgado ordenó agregarlo a los autos.
Mediante escrito consignó en fecha 01 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado decretar la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia del ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, antes identificado, al Acto de Contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opusó a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y en fecha 09 de noviembre de 2011, dicha representacion judicial se presentó escrito en el cual se opusó a la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial de su contraparte.-
En sentencia interlocutoria del día 16 de marzo de 2012, en la cual se declaró sin lugar cuestion previa opuesta por la parte demandada. Quedando la última de las partes debidamente notificada de la mencionada decisión, el día 09de agosto de 2012, tal como se evidencia en la constancia realizada por la Secretaria de este Despacho.-
El día 28 de septiembre de de 2012, tuvo lugar el acto de contestacion de la demanda, en el cual se hizo presente la representacion judicial de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Mediante escritos presentados los días 23, 24 y 26 de octubre de 2012, las partes promovieron pruebas; escritos estos, que fueron agregados a los autos el día 30 de octubre de 2012. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Vencido el lapso de evacuacion de pruebas, la representacion judicial de la parte demandante, el día 28 de febrero de 2013, presentó escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, antes identificada, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); que de la unión entre ellos, se procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre Sergio Enrique, Andre Eduardo y Laura Melissa Victoria, todos mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento No. 63, del edificio Hilda, ubicado en la calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda y posteriormente, en el apartamento No. 8-D del edificio Parque Los Pinos, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Terrazas del Avila, Municipio Sucre del Estado Miranda; que los primeros años de vida matrimonial, se desenvolvieron en un ambiente de respeto, amor, comprensión, socorro mutuo; que la cónyuge al principio del año 2000 comenzó a asumir conductas y aptitudes no propias de su persona, las cuales iban en perjuicios de la relación matrimonial, teniendo discusiones acalorada por cualquier motivo; que con el tiempo, las relaciones entre ambos cónyuges fueron empeorando, no solamente debido a los problemas con los hijos, además el carácter de la demandada paulatinamente fue empeorando, se volvió cada mas intolerante, celosa, absorbente, nerviosa y agresiva hasta el punto que comenzó a expresarle a su cónyuge epítetos como “Inútil, estúpido, incapaz, homosexual y hasta mentarle la madre, y otras expresiones mas”, dichos insultos eran por cualquier motivo, en el hogar conyugal , en el lugar de su trabajo y en plena vía pública, lo que hizo que tales maltratos e insultos a cada momento, hicieran imposible la vida en común; que a tal efecto, dichos maltratos y humillaciones, graves, intencionales e injustificadas, siendo estas reiteradas y repetidas, por parte de la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, antes identificada, hacia el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, antes identificado, constituyen un ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge, y siendo tal situación insoportable, dio como consecuencia que el demandante en el mes de abril de 2003, agarró todas sus pertenencias, abandonó el hogar, sin que hasta la presente fecha haya a su domicilio conyugal.-
Que en virtud de todas la exposiciones anteriores, procedió a demandar a su cónyuge, ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Injurias Graves, en concordancia con los artículos 137, 140, 184 y 191 Ejusdem, también con los artículos 174 y 754 del Código de Procedimiento Civil.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, la parte demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que la parte demandada por si misma, y haciéndose acompañar por sus apoderados judiciales, compareció al primer acto conciliatorio, al segundo acto conciliatorio, pero al acto de la contestación de la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, actos estos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil para la tramitación de los juicios de divorcio, vale decir, entendiéndose no contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.-
Dicho lo antepuesto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este sentenciador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 24 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, al cual este Juzgado por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado la representación de los ciudadanos RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO MEJIAS RENGIFO y PEDRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.857, 27.075 y 22.966. Así Se Establece.-
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 1981, registrada bajo el Acta No. 74, Tomo 1, Folios 93 y 94, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828 y DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. Así Se Establece.-
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
1.- Copia del expediente identificado con el No. 58142, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII; Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, emitida en el juicio que por motivo de divorció intentó ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, contra DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, el cual fue declarado con lugar en primera instancia y sin lugar en segunda instancia; Boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, donde se le notificó la antes citada sentencia. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, lo tiene como fidedignos, quedando demostrado la intención que ha tenido el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, de divorciarse de su cónyuge DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, así mismo queda demostrado que los antes mencionados esposos tienen tiempo separados sin que haya habido ninguna reconciliación entre ellos. Así Se Establece.-
2.- Copia de Informe emanado por los señores Renny Blanco y Salvador Istúriz, quienes integraban la seguridad del conjunto residencial Jardín Bello Monte, ubicado en la avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde los citados ciudadanos hacen constar lo siguiente: “…Caracas 22. 09. 2006
Omissis…
Siendo hoy las 12:00 pm de este dia se Presentó una señora al Edificio Conjunto Residencial Jardin Bello Monte ubicado en la avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte preguntado por el señor Andoni Guerra… Omissis… en vista que la señora se identifico como Delis Reyes le negamos el acceso a las intalaciones la misma comenzó a gritar improperios en contra de este señor… Omissis… descargando groserías, vejaciones, amenazas… Omissis…”.-

Dicho informe no fue impugnado por la parte demandada, en tal este Juzgado al respecto del documento privado promovido por la represtación judicial de la parte actora observa:
El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando la promueva y evacue con las formalidades y en las oportunidades que fija la ley para la prueba de testigos.
Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.-

Dentro del supuesto contenido en la norma legal in comento, entra la valoración del informe traído a los autos, cuyo contenido fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, mediante prueba testimonial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.143.182, éste Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.-

Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que el testigo evacuado, ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDINA, antes identificado, en fecha 19 de diciembre de 2012, rindió su declaración; no obstante, se constató que solo el ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDINA, ratificó el contenido del Informe emanado por él y por el señor Renny Blanco, quienes integraban la seguridad del Conjunto Residencial Jardín Bello Monte, ubicado en la avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de fecha 22 de septiembre de 2006, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 Ejusdem, lo tiene como fidedignos, quedando demostrado con el informe bajo estudio, los excesos, sevicia, específicamente por las injurias graves alegada por la parte actora. Así Se Establece.-
3.- La prueba de informe, a los fines de oficial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII, con el objeto de suministrará la información del expediente 58.142; Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por este Tribunal; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así Se Establece.-
4.- La prueba de informe, a los fines de oficial a la oficina de Seguridad del Conjunto Residencial Jardín Bello Monte, ubicado en la avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el objeto de que informará acerca de lo ocurrido en ese edificio, el 22 de septiembre de 2006; La cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por este Tribunal; no obstante a ello, la representación judicial de la parte actora, el día 17 de junio de 2013, renunció a dicha prueba, razón por la cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así Se Establece.-
Promovió las siguientes testimoniales: OSWALDO AMADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.846.572; DANNY MODESTO LOPEZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.128.133; y JULIO CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.131.623. Con respecto a la declaración del ciudadano OSWALDO AMADO CARMONA, antes identificado, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…Preguntas realizadas por la parte actora: 1-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos, Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “Yo los Conozco que yo viví en la residencia, mi esposa era conserje y yo viví hay. 2 ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio Guerra Reyes de nombre, Sergio Enrique, Andrés Eduardo y Laura Melissa Guerra Reyes? Respondió: “Si los conozco porque viví en la residencia, la conserjería. 3¿Diga el testigo si por el conocimiento que ellos tiene sabe y le consta que el señor Andoni Guerra tiene mas de siete (7) años que no convive con la señora Delis Reyes Martinez? Respondió: “Si tengo tiempo que no lo veo del paro petrolero”. 4¿Diga el testigo si en varias oportunidades presencio que la señora Delis Reyes trataba mal a su esposo, insultándolo y diciéndole malas palabras en el estacionamiento del edificio Parque Los Pinos, ubicado en la calle 2 de la urbanización terrazas del avila? Respondió: “En varias ocasiones yo lo veía que ella lo ofendía, porque el cuarto de basura queda al lado donde paran los vehículos, y yo veía que la señora lo ofendía y el señor le decía no me ofendas, le decía tu no te vas desgraciado, porque no te vas desgraciado que haces aquí, eso es lo que mas recuerdo, hay varias cosas pero no las recuerdo”. 5¿Diga el testigo si usted presencio discusiones entre el señor Andoni Guerra y la señora Delis Reyes que eran bastantes acaloradas, hasta el punto que el señor Andoni Guerra no discutía mas si no que se quedaba callado ante tal agresividad y a los fines de evitar actos de violencia física? Respondió: “Yo al señor Guerra no lo veía ofendiendo a la señora Delis, veía que prendía el carro y se iba”. 6¿Diga el testigo si el presencio en una de las oportunidades que tubo limpiando el estacionamiento una discusión en donde la señora Delis Reyes le decía epítetos como: inútil, estupido, homosexual y hasta mentale la madre y otras expresiones mas? Respondió: “Si en varias ocasiones veía esas ofensas”…”.-

Este testigo hábil, presencial y conteste fue repreguntado por la parte demandada, evidenciándose en su declaración lo siguiente:
1¿Diga el testigo el nombre exacto de los hijos de los esposos Guerra Reyes? Respondió: “Sergio Guerra, tengo tiempo que no los veo, de que me fui no los e visto mas”. 2¿Diga el testigo en cuantas oportunidades vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “Varias veces en el estacionamiento”. 3¿Diga el testigo año por año la veces que observo a Delis Guerra ofender a su esposo, año por año? Respondió: “Yo los vi cuando estaba viviendo en la conserjería, cuando viví en la residencia” 4¿Diga el testigo desde cuando y hasta cuando vivió en la residencia? Respondió: “Llegue a la residencia en el año 90 y me fui en el 2010”. 5¿Diga el testigo si en el año 2000 vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “No porque el señor Guerra no vivía en la residencia, ya no vivía”. 6¿Diga el testigo si en el año 1995 vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo?. Respondió: “No”. 7¿Diga el testigo en que años vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “En el 97 98 y 99”. 8¿Diga el testigo si el señor Andoni Guerra luego de que su esposa lo ofendía continuo en el año 97 en el año 98 y en año 99 conviviendo con ella? Respondió: “No”. 9¿Diga el testigo si en los años 97 98 y 99, el señor Andoni Guerra vivía en residencia los pinos? Respondió: “Yo no lo e visto mas desde el paro petrolero, no lo e visto mas”. 10¿Diga el testigo cuando fue el paro petrolero?. Respondió: “En el 2002”. 11¿Diga el testigo si el señor Andoni Guerra a pesar de las ofensas de su esposa fue siempre amoroso con ella? Respondió: “Eso no lo se yo”…”.-

Por lo que el Tribunal constata que en las declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.-
En relación a la testimonial del ciudadano DANNY MODESTO LOPEZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.128.133, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “No, no los conozco”. 2¿Diga el testigo si el por el conocimiento que tiene de dicho ciudadanos sabe y le consta que en épocas de la semana santa del mes de marzo de 2003 presencio una discusión entre dichos ciudadanos a la puerta de la casa número 13 de la avenida circunvalación de la urbanización laguna vieja, Barcelona estado Anzoátegui, en donde la señora Delis Reyes insulto al señor Andoni Guerra, y repetidamente le profirió malas palabras? Respondió: “Si presencie ese acto, le dijo malas palabras, palabras obscenas, le dijo marica le dijo que se fuera de la casa, le sugería que no iba a entrar a la casa” 3¿Diga el testigo si en otra oportunidad estuvo presente en una discusión donde la señora Delis Reyes le decía epítetos como: inútil, estupido, homosexual, hasta mentale la madre y otras expresiones ofensivas? Respondió: “Si una vez que ella se disponía a ir se para donde iban le dijo barbaridades, como esas palabras, mentó la madre le dijo palabras fuertes”…”.-

Así mismo se evidencia que el testigo contesto la siguiente a las repreguntas formuladas por la parte demandada:
“…1¿Diga el testigo como conoció a Andoni Guerra y Delis reyes? Respondió: “Porque mi mama trabaja con la doctora que es hermana de Andoni y justo esa semana santa fui ayudarla para allá y presencie ese acto”. 2¿Diga el testigo desde cuando conoce a Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “Los conocí ese día ese día nada mas cuando la señora llego con esas palabras, no tengo trato con ellos”. 3¿Diga el testigo exactamente donde conoció a Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “En la avenida costanera en la casa de la doctora que es hermana de Andoni, que fueron de visita esa semana santa”. 4¿Diga el testigo exactamente los nombre del señor Guerra? Respondió: “No se me el nombre del señor Guerra porque como le dije en la primera pregunta los vi ese día en semana santa, presencie ese acto nada mas”. 5¿Diga el testigo exactamente su dirección de residencia? Respondió: “avenida la costanera, Barcelona, residencia Brisas de Nerveri”. 6¿Diga el testigo, en que piso y apartamento exactamente reside? Respondió: “No vivo en ningún piso, vivo normalmente en una casa, casa numero 9. 7¿Diga el testigo porque vino a declarar en este acto? Respondió: “En estos días fui a visitar a la doctora y me contó el caso, le ofrecí mi ayuda como había presenciado ese acto me ofrecí”. 8¿Diga el testigo porque razón se ofreció de manera voluntaria para declarar en este acto? Respondió: “Bueno porque la doctora mi mama tiene tiempo trabajando con ella y a sido muy buena conmigo me ofrecí pues”. 9¿Diga el testigo si tiene interés en que el hermano de la doctora gane este juicio? Respondió: “Ningún interés tengo”. 10¿diga el testigo si no tiene interés porque se ofreció como testigo? Respondió: “Como ya le dije por la ayuda que no ha presentado la doctora tanto como a mi como a mi mamá”. 11¿Diga el testigo si la doctora no hubiese dado ayuda a usted o a su mama habría venido hasta caracas a testificar en este juicio? Respondió: “Como hubiese venido si no, ósea no, no vengo no presencie ningún acto”…”.-

Este testigo hábil, presencial y conteste, fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal comprueba que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.-
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio:
1.- Copia certificada del libelo contentivo de la acción ejercida y de la pretensión deducida, de fecha 20 de febrero de 2004; así como el auto de admisión de la demanda en la cual ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, demandó a DELIS VALLE REYES MARTÍNEZ, por divorcio fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, de fecha 05 de marzo de 2004. Los documentos no fueron tachados, desconocidos, o impugnados por la parte actora, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, lo tiene como fidedignos, quedando demostrado que el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, demandó a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, por motivo de divorcio fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Así Se Establece.-
2.- Con respecto a los particulares Segundo y Tercero del capitulo II de su escrito prueba, donde la parte demandada pretende probar que el demandante en su primera demanda de divorcio fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, pudo haber demandado en esa oportunidad y no hubiese esperado a que transcurriesen más de siete (7) años para demanda la “injuria grave” si hubiese habido la gravedad alegada, en lugar del abandono voluntario; así como pretende probar que hay una discrepancia en la fechas alegadas por el actor, en el proceso actual con relación a las fechas señaladas en el proceso anterior, siendo que existe una contradicción, porque los supuestos hechos injuriosos, no fueron alegados ni demandados en aquella oportunidad por ante los Tribunales de Protección, alegando que esa era la oportunidad precisa para demandarla.-
En este sentido, quien se pronuncia considera desestimar tales pretensiones realizadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 Ejusdem, toda vez que en la oportunidad legal no promovió dichos alegatos. Así Se Establece.-
3.- Tarjeta de felicitaciones dirigida a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, de fecha 10 de abril de 2013; Dicho documento no fue tachados, ni desconocido por la parte demandante, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, lo tiene como fidedignos, quedando demostrado que el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, le suscribió tarjeta de felicitaciones a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966. Así Se Establece.-
4.- Con relación a los particulares Quinto y Sexto del capitulo II del escrito prueba, donde promueve el merito favorable de los autos, probar que existe la posibilidad de la continuidad de la vida en común, promueve y hace valer los escritos incorporado a los autos, con ocasión a lo expuesto en la celebración del primer acto conciliatorio y a la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho el 16 de marzo de 2012.
Al respecto de este medio de prueba, quien decide considera traer a estudio lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, la cual estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

Por tal motivo quien decide, estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando desestimando tales pretensiones. Así Se Establece.-
5.- Pasaportes emitidos por la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos, DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, identificado con el número 0878300 (el cual consta al folio 307 de la primera pieza), ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, identificado con el número 069987 -cuyo documento se promovió para ser exhibido mediante prueba de exhibición en el capitulo IV de escrito de prueba-, para probar con estos documentos, que los conyugues viajaron a los Estados Unidos de América, 1) desde el día 13 de noviembre de 2000, hasta el día 19 de noviembre de 2000, y 2) desde el día 30 de agosto de 2002, hasta el día 10 de septiembre de 2002, haciendo acompañar diez (10) fotografías para mayor abundancia. Así mismo, promovió la prueba de informe para que se oficiara a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de que remitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos arriba identificados y de sus hijos, para probar que efectivamente viajaron como antes se señaló.-
Las mencionadas pruebas fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente por este Tribunal; no obstante, en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte no suministró copia fotostática del pasaporte número 069987, el cual argumento que pertenece al ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA; así mismo en el acto de exhibición de documento la parte demandante manifestó que de haber existido en su poder, el instrumento requerido para su exhibición, el mismo es de vieja data, por lo que haría imposible se encontrara en su poder; igualmente, en la respuesta recibida del ente oficiado (la cual consta desde el folios 20 hasta el folio 37 de la segunda pieza), no se evidencia que lo que pretendía probar la demandada al promover la prueba documental, la prueba de exhibición y la prueba de informe, razón por la cual este Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 433 y 436 de la Ley Adjetiva Civil, no tiene nada que valorar al respecto, en consecuencia, se desecha dichas pruebas. Así Se Establece.-
6.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2011, Acta registrada bajo el No. 04, y cuatro (4) fotografías, documentos que no fue tachados, ni desconocidos por el actor, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, y ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, estuvieron presente en la celebración de tal acto ante funcionario público competente. Así Se Establece.-
7.- Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informara a) Si en el Tomo I de sus registro, al folio 04, de los libros correspondientes al año 2011, aparece acta de matrimonio determinada con el No. 04 emitida el 15 de enero de 2011, siendo los contrayentes SERGIO ENRIQUE GUERRA REYES y DANIELA ANDREA JACOME RIVERA; y b) Si para la celebración de ese matrimonio el Registro se trasladó a la siguiente dirección: Calle 2, Residencia Parque Los Pinos, Urbanización Terrazas del Avila, piso 8, apartamento 8-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Con respecto a dicha prueba, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente requerido, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así Se Establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: apartamento No. 8-D del edificio Parque Los Pinos, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Terrazas del Avila, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así Se Establece.-
Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
3º Los excesos, sevicias e injurias graves.
Omissis…”.-

Siendo, Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.-
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
La doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-

En otro orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la injuria grave, ya que ésta, si bien no dio contestación a la demanda, tampoco no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; sin embargo, el demandante cumplió con la carga probatoria de los hechos que invocó en su favor que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354 del Código Civil, probando sus respectivas afirmaciones, mediante la documento privado el cual su contenido fue ratificado mediante testimonial.-
Ahora bien, con fundamento a los elementos probatorios aportados a los autos este Jurisdicente respecto a la causal contenida en el ordinal 3º, referida los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, toda vez que de las pruebas promovidas por esa parte, las cuales fueron valoradas anteriormente, no se evidencia que haya desvirtuado las afirmaciones hechas por su contra parte, forzoso es, para quien aquí decide, declarar la verificación en el caso de marras de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo in comento, en base a la cual debe prosperar en Derecho la demanda por divorcio incoada por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966. Así Se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.853.966, sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se Declara Disuelto El Vínculo Matrimonial, que contrajeron por ante el hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 1983, inscrita bajo el No. 74, inserta en el vuelto del folio 93 y el folio 94.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/RB
Asunto: AP11-F-2010-000181