REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000115
Sentencia Interlocutoria.-

Vista la diligencia anterior presentada en fecha 12 de los corrientes, por el Profesional del Derecho Edgar Alberto Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.742, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar, para lo cual
consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y otros documentos probatorios relacionados con el caso, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Primero: Se observa que el profesional del Derecho en su condición de parte actora fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada, en virtud de la situación jurídica infringida como consecuencia de las acciones de hecho y decisiones arbitrarias implementadas por la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad de estado civil casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Avileña, Torre III, piso 10, apartamento 10C2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo. Caracas, en su condición de Presidenta de la Junta de Gestión por la Torre III de la mencionada Urbanización, quien bloqueo la llave que permite el uso de los ascensores que le da acceso directamente a su vivienda, situación que le afecta y particularmente a su madre, quien es una persona de la tercera edad, padece de osteoporosis severa y problemas de hipertensión. Alega asimismo que la llave bloqueada impide el acceso a las áreas comunes del edificio, asimismo considera que dicha acción lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la vida, al debido proceso, a la defensa, a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, a respetar la dignidad humana a los ancianos y ancianas, a un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, a la salud como derecho social fundamental, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por ultimo, a la potestad del Poder Judicial en conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Segundo.- Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, de lo antes expuesto resulta oportuno para este Tribunal en sede Constitucional citar la Sentencia Nº 1.658, dictada el 16 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia Magistrado Antonio García) con efectos vinculantes para el presente caso:

“ De manera, cuando un particular ante un conflicto de interés, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegitima” (Sic.)

Asimismo en relación a las medidas cautelares en una pretensión de Amparo Constitucional, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del FUMUS BONIS IURIS, ni del PERICULUM IN MORA, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Administrador de Justicia la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Así las cosas, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del FUMUS BONIS IURIS, ni del PERICULUM IN MORA, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por el presunto agraviado, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto sea decidida la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, quien es venezolana, mayor de edad de estado civil casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Avileña, Torre III, piso 10, apartamento 10C2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas, en su condición de Presidenta de la Junta de Gestión por la Torre III de la mencionada Urbanización, reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante y su núcleo familiar. En consecuencia, ofíciese a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta ciudadana MARISOL HALLOUN, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE.-
En base a las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, quien es venezolana, mayor de edad de estado civil casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Avileña, Torre III, piso 10, apartamento 10C2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas, en su condición de Presidenta de la Junta de Gestión por la Torre III de la mencionada Urbanización, reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, Edgar Alberto Domínguez Jiménez y su núcleo familiar. Así se decide.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2013-000115
AVR/SC/Lizb*