REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000039.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA:
 Ciudadanos JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS y MANUEL ÁNGEL ROBLEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.000.191 y V- 4.425.827, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.297.

PARTE DEMANDADA:
 VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.416.956 y V-10.046.886.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano JESÚS GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.742.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
-I-
Visto el escrito de transacción de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.416.956 y V-10.046.886, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JESÚS GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.742, por una parte; y, por la otra, los ciudadanos JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS y MANUEL ÁNGEL ROBLEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.000.191 y V- 4.425.827, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.297; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, poseen plenas facultades para transigir juicios, por una parte; asimismo, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador a impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.

-II-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACION en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.



AVR/SC/nsr*
ASUNTO: AP11-V-2009-000039.