REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000665
PARTE ACTORA:
• ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.046.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• VICKY NINOSKA HERRERA ROJAS, LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO y JOSE ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.868, 122.246 y 58.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MIGUEL DE MENESES SILVA, MANUEL GOMES CAMACHO, JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.724.808, E-81.278.299, E-81.905.958 y E-82.180.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE MANUEL GOMES CAMACHO, JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA:
• JOSE ESCOBAR y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE MIGUEL DE MENESES SILVA:
• MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por las ciudadanas VICKY NINOSKA HERRERA ROJAS y LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.868 y 122.246, respectivamente, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, procedieron a demandar a los ciudadanos MIGUEL DE MENESES SILVA, MANUEL GOMES CAMACHO, JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, por Rendición de Cuentas en virtud de su carácter de copropietaria de un mil quinientas (1.500) acciones de la Sociedad Mercantil Frigorífico Exquisicarnes Segundo, C.A.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión en el que ordenó la citación de los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, estampó diligencia mediante la cual solicitó que no se tomara en cuenta el escrito de informes presentado por el apoderado actor, en virtud de que no se ha cumplido con la formalidad de nombrar Defensor Ad litem para el ciudadano Miguel de Meneses Silva.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual designó Defensor Ad litem del ciudadano Miguel de Meneses Silva.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Merle Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Miguel De Meneses presentó escrito por medio del cual procedió a hacer oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, presentó escrito por medio del cual procedió a hacer oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, presentó escrito por medio del cual procedió a contestar la demanda.
En fecha 17 de julio de 213, el apoderado judicial solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la rendición de cuentas.
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual se hizo del conocimiento a las partes interesadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dictar el fallo respectivo en el orden cronológico en que han de conocerse las causas.
II
MOTIVA
En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir si la Oposición planteada por la parte demandada, cumple los extremos exigidos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la ciudadana Merle Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Miguel De Meneses presentó escrito por medio del cual procedió a hacer oposición a la demanda de rendición de cuentas, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi defendido procedo en este acto a ejercer formal oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de mi representado.
Es el caso ciudadano juez, que existe en el presente caso una manifiesta falta de cualidad activa, en cuanto a que la acción contra los administradores por hechos en que se encuentre comprometida su responsabilidad competen a la asamblea, acción esta que debe ser ejercida a través de los comisarios, tal como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, siendo este el procedimiento idóneo por el cual debe tramitarse el juicio de rendición de cuentas y no en forma directa por uno de los accionistas, como en el presente caso.”
Así mismo, el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, presentó escrito por medio del cual también procedió a hacer oposición a la demanda, tal como se observa a continuación:
“PRIMERO: Opongo la falta de cualidad activa de la parte actora, en virtud que la acción para pedir cuentas a los administradores de una sociedad mercantil, le corresponde a la Asamblea de Accionistas, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Igualmente opongo la falta de cualidad activa de la parte actora ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA ex cónyuge de JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, por carecer de legitimidad para reclamar sus derechos como accionistas al no tener la representación común y única de las acciones, en virtud del principio de indivisibilidad de las acciones, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES SEGUNDO, C.A., en concordancia con el Artículo 299 del Código de Comercio.
TERCERO: Opongo la falta de cualidad pasiva de mis poderdantes MANUEL GOMES CAMACHO, MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO y del codemandado MIGUEL DE MENESES E. SILVA…en virtud que las acciones en donde ella es copropietaria pertenece en comunidad con un administrador de la compañía, es decir con su ex cónyuge JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, por lo que mal puede demandarse la rendición de cuentas entre los administradores, ya que nadie puede rendirse cuenta a sí mismo, y así pido que sea declarado por este Juzgado.
CUARTO: Igualmente opongo la falta de cualidad pasiva de mis poderdantes MANUEL GOMES CAMACHO, MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO y del codemandado MIGUEL DE MENESES E. SILVA, para que estén obligados a la presentación de los libros de compras, de ventas, mayor, diario e inventario, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2007 y el mes de mayo de 2011, ya que los mencionados libros pertenecen a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES SEGUNDO, C.A., quien no es parte en el presente juicio…”
En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal.)
De la norma anteriormente transcrita, este juzgador observa a los efectos de que la parte intimada a rendir cuentas haga oposición, que la misma se encuentre apoyada alegando haberlas rendido, que corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, además de que su dicho se encontrare apoyado con prueba escrita. No obstante, en sentencia Nº 0065 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 1989, reiterada en fecha 07 de junio de 2005, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:
“…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
Así mismo, en decisión de fecha 13 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…”
Criterios que comparte quien aquí decide y los aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide observa que tal como la jurisprudencia lo estableció en sentencia reiterada, la parte intimada se opuso alegando defensas distintas a la taxativamente enunciadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio resulta válido. Sin embargo, resulta necesario que dichas defensas, previas o de fondo, sean comprobadas a través de documento auténtico.
Por lo tanto, en vista de que la oposición efectuada por la ciudadana Merle Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Miguel De Meneses, y por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, no fue acompañada con documento autentico alguno, es por lo que este Tribunal considera forzoso concluir que las mismas no deben prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la oposiciones efectuadas en fechas 19 y 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana Merle Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Miguel De Meneses, y el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, respectivamente. Así como la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando en consecuencia a la parte demandada, a rendir las cuentas en un plazo de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de manera positiva se haga a las partes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposiciones efectuadas en fechas 19 y 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana Merle Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Miguel De Meneses, y el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Gomes Camacho, José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a rendir las cuentas en un plazo de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de manera positiva se haga a las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo la 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000665
AVR/ SC/ ecd
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