REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ de agosto de dos mil trece (2013)
203º de la Independencia y 153º de la Federación

Asunto: AP11-V-2013-000739.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE QUERELLANTE:
 Ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.308.534.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadana RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0425 de fecha 21 de mayo de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.812.232, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.776.
PARTE QUERELLADA:
 Ciudadana NOHEMI LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

-I-

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.308.534, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0425 de fecha 21 de mayo de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.812.232, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.776, contra la ciudadana NOHEMI LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.878.

-II-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que es arrendatario de un inmueble ubicado en el 23 de Enero, Bloque 15, PB, Apartamento 15, Letra B, Sector La Cañada, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde abril de 2012, el cual arrendó por medio de un contrato celebrado el día 15 de abril de 2012, a la ciudadana NOHEMI LUGO.
Que el día 15 de noviembre de 2012 fue violentada la cerradura del inmueble de manera arbitraria, por la ciudadana NOHEMI LUGO, junto a varios acompañantes, dejando al accionante y a su familia en condición de calle, quedando todos los enseres y pertenencias dentro del referido inmueble, destacando que fueron amenazados de muerte por la querellada si regresaban al mismo.
De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
 Marcado “A” original del Contrato de Arrendamiento.
 Marcado “B” original de recibos de electricidad.
 Marcado “C” original de recibos de CANTV.
 Marcado “D” original de recibos de pago y transferencias bancarias.
 Marcado “E” fotografías del inmueble.
 Marcado “F” copia simple del expediente Nro. DS-00653/11-12 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda por Procedimiento Sancionatorio a la ciudadana NOHEMI LUGO REYES.

Revisado tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una Acción de Interdicto Civil Restitutorio.
Ahora bien, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión, siendo que, las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique; y, a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este sentido, el interdicto restitutorio, como interdicto posesorio, tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, para lo cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión, su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor, la posesión tiene su basamento legal consagrado en el Artículo 771 del Código Civil:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Por su parte, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones de los Artículos precedentes, en tal sentido, el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Igualmente, dentro del conjunto de reglamentos y decretos que regulan la convivencia ciudadana encontramos la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, Decreto N° 8.190 05 de mayo de 2011, cuyo objeto se encuentra contemplado en el Artículo 1, en los siguientes términos:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto el referido Decreto tiene un ámbito de aplicación contemplado en el Artículo 3 del cuerpo del mismo:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en cuanto a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas en su Artículo 4, reza lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Entre los parámetros contemplados también se establece el Procedimiento previo a las demandas, en el Artículo 5 y el acceso a la Vía Judicial en el Artículo 10:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Nótese, que a los efectos de la admisibilidad de la pretensión interdictal de la parte accionante, se evidencia de las actas que integran el presente asunto, que corre inserto anexo al presente asunto copias simples Marcadas con la letra “F” del expediente signado con el Nro. DS-00653/11-12 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda por Procedimiento Sancionatorio a la ciudadana NOHEMI LUGO REYES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual se observa que se le dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), sin que hasta la presente fecha se haya consignado el acta de culminación del procedimiento administrativo, para acceder a la vía judicial tal como lo establece el Artículo 10 del citado Decreto-Ley.
De lo antes expuesto, considera este Sentenciador, que en casos como el de marras, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del interdicto restitutorio, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil se ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del Juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de un interdicto restitutorio. Así se decide.

-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MÁRQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0425 de fecha 21 de mayo de 2013, igualmente identificada, contra la ciudadana NOHEMI LUGO REYES, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.878.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____ días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/nsr*
AP11-V-2011-000739.