REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000010

PARTE ACTORA: LEDMAN ANTHONY PHILLIPS JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.425.385.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME RENE PHILLIPS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.306.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.862.-
DEFENSOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.777.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JAIME RENE PHILLIPS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.306, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEDMAN ANTHONY PHILLIPS JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.425.385, intentada contra el ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.862, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de diciembre de 2004, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2004, en cual se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, el día 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se gestionara nuevamente la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueran los tramites correspondiente para la citación personal de la parte demandada, siendo estos infructuosos, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.777, quien luego del tramite de ley, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, el día 06 de mayo de 2013.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido por el defensor judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

Asimismo, estableció el Legislador Patrio en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.-
Articulo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.-
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.-
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.-
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 3° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., Exp. No. 93-0448, S. No. 0076; O.P.T. 1996, No. 4, pág. 239, la cual estableció:
“…(el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se citen los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del licitante o de la perdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, act… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que se hizo perder el carácter con que obraba la parte…”.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, infiere que la norma que regula la extinción del proceso, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así mismo establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma, y por último establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma bajo estudio le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
Igualmente, quien emite pronunciamiento, deduce de la norma que regula los casos en que uno de los licitantes del proceso falleciere, que la misma establece que desde la constancia en autos de la muerte de la parte mediante documento fehaciente, se suspenderá el curso de la causa mientras se citen los herederos; citación que se hará de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos.-
Expuesto lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Sentenciador ha podido constatar que el día 06 de mayo de 2013, el ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.777, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en le cual señaló que su defendido falleció, consignado a tal efecto copia certificada del acta de cremación, solicitando a su vez la declaración de la perención de la instancia de conformidad con los establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pudo verificar de autos que en fechas anteriores a la mencionada –el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual constó en auto la muerte de la parte demandada-, no hubo constancia del fallecimiento de alguno de los licitantes.-
Este Tribunal de Instancia en Sede Constitucional, luego de lo antes narrado y con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal le resulta forzoso declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende la prosecución del presente procedimiento mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.756.862, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, quien falleció el día 17 de mayo de 2003, en la calle La Colina, Urbanización La Mapora, Thow House 14-B, La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, sien la causa de defunción Infarto Al Miocardio, Paro Cardio Respiratorio, Hipertensión Arterial, tal como lo certificó el Dr. JOSE ARTURO PEAGUDA, en el certificado de defunción No. 286259, Acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Número de Acta S/N, Folio N/A, Lugar de Cremación Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, conforme lo dispone el Artículo 144 Ejusdem, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 Eiusdem, quienes deberán comparecer a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Despacho y de la última publicación que del edito se haga a los autos, entre las horas comprendidas para Despachar comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. Así Se Establece.-




II
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se suspende la prosecución del presente procedimiento, mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.756.862, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, quien falleció el día 17 de mayo de 2003, en la calle La Colina, Urbanización La Mapora, Thow House 14-B, La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, sien la causa de defunción Infarto Al Miocardio, Paro Cardio Respiratorio, Hipertensión Arterial, tal como lo certificó el Dr. JOSE ARTURO PEAGUDA, en el certificado de defunción No. 286259, Acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Número de Acta S/N, Folio N/A, Lugar de Cremación Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, conforme lo dispone el Artículo 144 Ejusdem, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 Eiusdem, quienes deberán comparecer a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Despacho y de la última publicación que del edito se haga a los autos, entre las horas comprendidas para Despachar comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m..
TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2004-000010
AVR/SC/RB