REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001076
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.138.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano: CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA)
I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en la presente causa, por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la misma, ordenado al tales efectos la citación mediante Carteles de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuese practicada. Asimismo se acordó la citación de todas aquellas personas que se creyesen asistidas de aquel derecho, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso no menor de Sesenta (60) días, y a los efectos de se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, el cual debería ser publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, por lo menos durante Sesenta (60) días dos veces por semana.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Edicto publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, de la siguiente forma:

 24 de abril del 2013, El Nacional,
 24 de abril del 2013, Últimas Noticias.

 02 de mayo del 2013, El Nacional,
 03 de mayo del 2013, Últimas Noticias.

 09 de mayo del 2013, El Nacional,
 03 de mayo del 2013, Últimas Noticias.

 16 de mayo del 2013, El Nacional,
 17 de mayo del 2013, Últimas Noticias.

 23 de mayo del 2013, El Nacional,
 24 de mayo del 2013, Últimas Noticias

 29 de mayo del 2013, Últimas Noticias.
 30 de mayo del 2013, El Nacional.

 05 de junio del 2013, Últimas Noticias.
 06 de junio del 2013, El Nacional.

 12 de junio del 2013, Últimas Noticias.
 13 de junio del 2013, El Nacional.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el 09 de julio de 2013, solicitó la publicación de Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Respecto a la norma, precedentemente transcrita el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, 3ª edición actualizada, al comentar dicho dispositivo, explica:
“…Este artículo 231 establece en su última parte que <> La clave de la respuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución <> es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato el artículo 4º-- del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.
Siendo el período de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serían, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando se empieza a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicaciones adicionales a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de períodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
BORJAS afirma (cfr Comentarios…; II, & 166,I) comentado el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio (tanto) pone de manifiesto tán solo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana…”.

De lo dicho se desprende, que el término para la publicación de los edictos, es no menor de 60 días ni mayor de 120 veinte días, asimismo, establece la norma in comento que se realizarán 2 publicaciones en dos periódicos de mayor circulación del país, así pues, al considerar el término de 60 días y dividirlo entre 7 (que son los días de la semana) nos arroja un total de 8,57 semanas, pues es inexacto pensar que un mes trae 4 semanas, y visto que en este caso no podemos hablar de fracciones, serían 9 semanas; si éstas a su vez las multiplicamos por dos publicaciones semanalmente una en cada periódico, nos da un total de 18 publicaciones, es decir 9 por cada periódico, por lo que considera este Jurisdicente que en el caso de autos, de haberse hecho las publicaciones en la forma indicada, se habría dado cumplimiento a la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser publicados solo 16 Edictos, existe insuficiencia en la publicación de los edictos. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de la actuación que riela al folio 66, y repone la causa al estado en que terminen de publicar los edictos faltantes, es decir, dos (02) publicaciones. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA de la actuación que riela al folio 66, y repone la causa al estado en que terminen de publicar los edictos faltantes, es decir, dos (02) publicaciones. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 P.M. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AP11-V-2012-001076
AVR/SC/Lizb*